AP31-S-2017-005616.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JULIO MOISES MANTINI AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.813.035.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ROSA PARABAVIRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 133.159.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-II-
En virtud de la distribución de causas realizada, conoce este Tribunal de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA ROSA PARABAVIRE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO MOISES MANTINI AMUNDARAY, ambos antes identificados.
La referida representación judicial en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que su mandante había nacido el día nueve (9) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), y era hijo de los ciudadanos GUERINO MANTINI PALUMBI y de ELBA CONCEPCIÓN AMUNDARAY DE MANTINI, como se evidenciaba del acta de nacimiento Nº 1608 que acompañaba en copia certificada marcada “C”, la cual se encontraba inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicha acta contenía un error por haberse omitido el origen del ciudadano GUERINO MANTINI PALUMBI y el número de cédula de la ELBA CONCEPCIÓN AMUNDARAY DE MANTINI; que se podía evidenciar en oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual consignaba en copia simple con vista a su original marcado “D” contentivo de los datos filiatorios del padre de su mandante, que era de nacionalidad extranjera, nacido en MONTORIO AL VOMANO, PROV. DE TERAMO-ITALIA el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos treinta (1930), y que en cuanto al número de cédula de la madre de su representado, el cual era “V-4.812.935, podía ser apreciado de la cédula de identidad expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que acompañaba en copia simple marcado “E”.
Que en tal sentido, solicitaba la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, para que se corrigiera la omisión descrita, y en consecuencia se declarara que el origen del ciudadano GUERINO MANTINI PALUMBI, era Montorio Al Vomano, Prov. De Teramo-Italia, el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos treinta (1930); y, que el número de cédula de la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN AMUNDARAY DE MANTINI, era V-4.812.935, como se podía apreciar de los documentos consignados ante este órgano.
Señaló que la presente acción únicamente podía obrar sobre la persona de su mandante, por lo que pedía que la misma fuera admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la definitiva.
Observa este Tribunal, que mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue admitida la solicitud que da origen a estas actuaciones a tenor de lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar edicto convocando a cuantas personas creyeran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Igualmente se ordenó notificar, mediante boleta, al representante fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del mencionado texto legal.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte solicitante, consignó las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión del presente asunto, a los fines de que se llevara a término la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Despacho dejó constancia de que se libró la boleta de notificación dirigida al representante fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en diligencia presentada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ROGER EDUARDO PÉREZ PERNIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual consignó ejemplar de la misma debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.
En diligencia suscrita el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada ANA ROSA PARABAVIRE, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, solicitó se librara el edicto respectivo para su correspondiente publicación, lo cual fue acordado por este Juzgado en auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente a través de diligencia suscrita el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la solicitante consignó ejemplar de la publicación del edicto librado por este Tribunal, realizada en el diario El Nacional.
El día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado, ciudadana DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ, dejó constancia de que en el proceso se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Decima (110º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó diligencia a través de la cual, manifestó que la solicitud propuesta se encontraba ajustada a derecho y nada tenía que objetar al respecto.
En auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y siendo la oportunidad para resolver el caso planteado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
De los hechos narrados se evidencia que el solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, por haberse cometido dos (2) errores involuntarios referidos le primero de ellos, al origen de su padre y el segundo, a la omisión en relación al número de la cédula de identidad de su madre, lo cual a criterio de este tribunal constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento.
En razón a ello, se observa que la solicitud de rectificación que nos ocupa debe ventilarse, en principio, en sede administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), vigente desde el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de este tipo de asuntos, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, por lo que, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado. Así ha sido ratificado en decisión dictada el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 00685.
De manera pues, que con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este Juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de Ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. Así se establece.
Se aprecia, que la parte solicitante, a los fines de demostrar los hechos en que subsume la solicitud que da origen a las presentes actuaciones aportó, junto con su escrito libelar, los siguientes recaudos:
1.-Copia fotostática del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALBA ISABEL MANTINI AMUNDARAY, SOL ALEGRIA MANTINI AMUNDARAY, LEOPOLDO JOSÉ MANTINI AMUNDARAY, GUERINO JOSÉ MANTINI AMUNDARAY, JOSÉ MIGUEL MANTINI AMUNDARAY, ITALO EMIDIO MANTINI AMUNDARAY, y JULIO MOISES MANTINI AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.793.598, V-6.260.951, V-5.135.361, V-6.201.295, 6.201.282, V-7.162.682 y V-10.813.035, respectivamente, a la abogada ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 133.159, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el número 28, Tomo 185, Folios 91 hasta 93, de los Libros respectivos.
2.-Copia certificada expedida en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ TOVAR, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del Acta de Nacimiento distinguida con el número mil seiscientos ocho (1608), de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), inserta en los archivos de esa oficina de registro civil, levantada con ocasión de la presentación por parte de la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN AMUNDARAY DE MANTINI, soltera, de profesión del hogar, de un niño llamado JULIO MOISES, nacido el día nueve (9) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.), en Morón, Estado Carabobo.
3.- Copia fotostática de oficio distinguido con el número TQ-17-2782, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los datos filiatorios del ciudadano GUERINO MANTINI PALUMBI.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad distinguida con el número V-4.812.935, otorgada a la ciudadana ELBA CONCEPCIÓN AMUNDARAY DE MANTINI.
Del contenido de las precitadas documentales, aprecia quien aquí suscribe, que ha quedado demostrado en este asunto las omisiones señaladas por el solicitante en que se incurrió al momento de la elaboración del acta de nacimiento cuya rectificación nos ocupa; en efecto se desprende de la misma, que al momento de ser identificada la madre y presentante de la hoy solicitante, ciudadana ELBA CONCEPCIÓN AMUNDARAY MANTINI, se omitió indicar su número de cédula el cual conforme a los autos, esta signada con el número V-4.812.935, asimismo se desprende de dicha acta, que al momento de identificar al padre de la parte solicitante, se indicó que el mismo era natural de “TERAMO-ITALIA”, siendo lo correcto “MONTORIO AL VOMANO, PROV. DE TERAMO-ITALIA” el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos treinta (1930), como se aprecia de los datos filiatorios expedidos la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En vista de lo anterior; y, como quiera que, el Representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la referida acta de nacimiento adolecía de dos errores materiales, los cuales quedaron demostrados con las pruebas consignadas a los autos, emitiendo opinión favorable en la presente solicitud, este Tribunal, debe declarar la procedencia de la misma.
Como consecuencia de lo precedentemente señalado, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO MOISES MANTINI AMUNDARAY, distinguida con el número número mil seiscientos ocho (1608), de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), inserta en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que se refiere a la omisión del número de cédula de la madre, el cual deberá ser señalado con el número “V-4.812.935”; igualmente, se ordena rectificar dicha acta, en lo que atañe al origen del padre del hoy solicitante, siendo que al momento identificarlo se indicó que el mismo era natural de “TERAMO-ITALIA”, siendo lo correcto “MONTORIO AL VOMANO, PROV. DE TERAMO-ITALIA el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos treinta (1930)”. Así se establece.
IV-
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO MOISES MANTINI AMUNDARAY, distinguida con el número número mil seiscientos ocho (1608), de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), inserta en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se ordena la rectificación de la referida acta, en lo que se refiere a la omisión del número de cédula de la madre y presentante, el cual deberá ser señalado con el número “V-4.812.935”; igualmente, se ordena rectificar dicha acta, en lo que atañe al origen del padre del hoy solicitante, siendo que al momento identificarlo se indicó que el mismo era natural de “TERAMO-ITALIA”, siendo lo correcto “MONTORIO AL VOMANO, PROV. DE TERAMO-ITALIA el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos treinta (1930)”.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, debiéndose adjuntar copias certificadas de la presente decisión y del auto que ordene su ejecución, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada dicha ejecución y la parte interesada consigne los fotostatos necesarios a tales fines.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores llevados por este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de febrero dos dieciocho (2018), en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
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