AP31-V-2015-000473
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CIRIS NOYHOSKA PERRUOLO OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.643.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALLEN EDUARDO RIVAS CABALLERO y JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 213.325 y 114.979, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana AMERICA PELAYO DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la República de Chile, titular de la cédula de identidad Nro. 1.879.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.632.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), se libró oficio Nro. 0109-15, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se solicitó el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana AMERICA PELAYO DE FERMÍN.
El día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió oficio Nro. 5077, de fecha diecisiete (17) de julio de ese mismo año, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dicho órgano remitió los últimos movimientos migratorios, y de los cuales se constató que la parte demandada no se encontraba dentro del territorio de la República para esa fecha.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio expresamente por citado y consignó el poder que acreditaba su representación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentada por el apoderado judicial de la demandada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se declaró inadmisible la reconvención o mutua petición efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, por no cumplir la reconvención con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
-III-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su reconvención, las partes no han realizado actuación alguna con miras a la consecución de la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que en el presente asunto se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.
-IV-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentara la ciudadana CIRIS NOYHOSKA PERRUOLO OCANTO, contra la ciudadana AMERICA PELAYO DE FERMIN, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días de Febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
|