REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-M-2014-000221
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ¨STANHOME PANAMERICANA, C.A.¨, Domiciliada en Maracay, Estado Aragua, Originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, cuyo cambio de domicilio consta en Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el N° 4, Tomo 301, Sgndo, cuyo expediente fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el N° 5, Tomo 145-A del año 2011.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER E. RUAN S. y JOSÉ RAMÓN SNACHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Indentidad Nros. V- 11.306.964 y V- 11.306.964 y V- 11.740.166, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.411 Y 81.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ¨REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A.¨, domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el N° 26, Tomo 29-A-Cto, en fecha 29 de abril de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30909618-4.

DEFENSOR AD- LITEM DEL DEMANDADO: ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentado en fecha 18 de diciembre del 2014, por los abogados JAVIER E. RUAN S. y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ, supra identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ¨STANHOME PANAMERICANA, C.A.¨, ante el Juzgado Distribuidor; correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Los apoderados de la parte demandante alegan en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 18 de diciembre de 2013, la Sociedad Mercantil ¨STANHOME PANAMERICANA, C.A.¨ supra identificada, libró una letra de cambio sin aviso y sin protesto, pagadera a la vista, a favor de su empresa, y a cargo de la Sociedad Mercantil ¨REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 367.197,00), dicha letra de cambio fue anexada en original junto con el libelo. La misma fue firmada por la ciudadana ANA PEREIRA, en su carácter de Directora de Finanzas de STANHOME, y fue debidamente aceptada por el Director de la SOCIEDAD MERCANTIL ¨REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A.¨, ciudadano ANDRES LAMBERTI WINKELJOHANA, titular de la cédula de identidad N° 6.844.922, en fecha 18 de diciembre de 2013. En mayo de 2014, la SOCIEDAD MERCANTIL ¨STANHOME PANAMERICANA, C.A.¨, intentó extrajudicialmente el pago de la letra de cambio, lo cual fueron infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la deuda aceptada por parte del librado ¨REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A¨, por lo que proceden a demandar a la referida sociedad mercantil la intimación por el cobro de la letra de cambio, para que se le intime a pagar a la parte demandante lo siguiente:
1) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 367.197,00)
2) El pago de los intereses moratorios del cinco por ciento anual, causados desde el mes de mayo de 2014 hasta el momento de cumplimiento de la deuda, la cual se ha acumuló el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.239,90)
3) Las costas y costos generados del presente juicio.
Asimismo, solicitó a este Tribunal se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre las cantidades en la cuenta corriente a nombre de ¨REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A¨, en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas que estime este Tribunal.
En fecha 09 de enero del 2015, se admitió la demanda conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL ¨REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A.¨, en la persona de su Director, ciudadano ANDRES LAMBERTI WINKELJOHANA, titular de la cédula de identidad N° 6.844.922, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 10 de febrero de 2015, se acordó aperturar cuaderno de medidas y se decretó la medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 853.733,02), que comprende el doble de la cantidad intimada a pagar, más las costas prudencialmente calculadas en un 25% la cantidad de 94.859,02. La cual fue practicada en fecha tres de junio de 2015.
En fecha 05 de febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fostostatos a fin de la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 13 de marzo del 2015, el Alguacil de este Juzgado ciudadano MARIO DIAZ, se trasladó a la Urbanización La unión, Calle La Vaquera, al lado de la Obra de Rehabilitación del C.D.I. Y S.R.I, El Hatillo, Municipio Hatillo del Estado Miranda, en la cual consignó la compulsa librada al demandado sin firmar.-
En fecha 25 de marzo de 2015 se ordenó desglosar la compulsa y hacer entrega del alguacil encargado a los fines de que practique la Intimación Respectiva.
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado ciudadano MARIO DIAZ, se trasladó a nuevamente a la dirección antes señalada en la cual consignó la compulsa librada al demandado sin firmar.-
En fecha 28 de abril de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa de citación y se ordenó entregar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que el alguacil practique la citación ordenada.

En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JULIO ECHEVERRIA, consignó compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que se constató que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 31 de julio de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada y se ordenó entregar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que el alguacil practique la citación ordenada.
En fecha 02 de noviembre de 2015 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano EDUARD PÉREZ, consignó la compulsa librada al demandado sin firmar.-
En fecha 11 de noviembre del 2015, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó librar cartel de citación a SOCIEDAD MERCANTIL ¨REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A.¨, en la persona de su Director, ciudadano ANDRES LAMBERTI WINKELJOHANA, titular de la cédula de identidad N° 6.844.922, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de carteles; y, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado sin que lo hubiere hecho se le designó Defensor Ad-litem, la cual fue designada la abogada ANDREA ZAVATTI FALCONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.232 y se ordenó su notificación librándose la respectiva Boleta, en fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar sin efecto cartel de citación librado en fecha 11 de noviembre de 2015 y se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, en virtud de que este Tribunal por error material involuntario libró cartel de citación siendo lo correcto librar cartel de intimación, por cuanto la acción incoada es por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). La misma fue librada en fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 09 de agosto de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó poder al abogado LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.829.
En fecha 19 de octubre de 2016, la Secretaria de este Tribunal MARIA ELIZABETH NAVAS, se trasladó en fecha 17 de octubre de 2017 en la dirección señalada por la parte actora, y dejó constancia de reservar el cartel de intimación para un nuevo traslado.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal MARIA ELIZABETH NAVAS, dejó constancia que en fecha 04 de noviembre de 2016 se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y procedió a fijar cartel de intimación librado a la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MARIO DIAZ, consignó boleta de notificación dirigido a la abogada ANDREA ZAVATTI FALCONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.232, defensor ad-litem de la parte demandada, en virtud de una revisión de las actuaciones realizadas por la Oficina de Alguacilazgo en el sistema Juris 2000, transcurrieron más de 45 días sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 05 de diciembre de 2016 se designó a defensor ad-litem a la parte demanda al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345.
En fecha 25 de enero del 2017, el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, aceptó el cargo de defensor Ad-litem.-

En fecha 03 de febrero de 2017 se ordenó emplazar al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, supra identificado, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano OMAR HERNANDEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, defensor ad-litem designado de la parte demandada. En esta misma fecha formuló oposición a la intimación de conformidads con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano OMAR HERNANDEZ, consignó boleta de notificación sin firmar librada al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, defensor ad-litem designado de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal da por citada a la parte demandada en la persona del defensor judicial para la contestación de la demanda. En esa misma fecha el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho en fecha 04 de mayo de 2017, admitiéndose en fecha 17 de mayo del 2017.-
En fecha 31 de mayo de 2017, se hizo saber a las partes que deben presentar los informes al décimo quinto (15) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes la cual este Tribunal acordó agregarla al expediente en fecha 22 de junio de 2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.829, a los fines de solicitar a este Tribunal dicte sentencia.
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA
1.-Letra de Cambio de fecha 18 de Diciembre de 2013, sin aviso y sin protesto a favor de Stanhome Panamericada, C.A a cago de Representaciones Bartech Ale, C.A por la cantidad de Trescientos Sesenta y siete mil ciento Noventa y siete Bolivares (bs.367.197,00)
2.-Registro Mercantil de Representaciones Bartech ale, C.A inscrito en el Registro Mercantil Cuarto Número 26 del Tomo 29-A cto del año 2002.-

DE LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-No aporto ningún medio probatorio

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES vía intimación, en virtud de que se libro letra de cambio sin aviso y sin protesto pagadera a la vista a favor de la parte actora Stanhome Panamericana, C,a en fecha 18 de diciembre de 2013 a cargo de la parte demandada Representaciones Bartech Alw, C.A por la cantidad de Trescientos Sesenta y siete Mil Cientos Noventa y siete con Cero Céntimos (Bs. 367.197,00)
Que en el mes de mayo de 2014 se intento extrajudicialmente el pago de la letra de cambio sin embargo fueron infructuosas las negociones, visto lo anterior resulto ineficaz para lograr el pago de la deuda aceptada por parte del librado representaciones Bartech Alw, C.A, por ello procedieron a demandar judicialmente la intimación por el cobro de la letra de cambio.-
Que luego de la citación personal y por carteles de la parte demandada se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial al abogado ALFONZO MARTIN BUIZA
Que el Defensor Judicial dentro de la oportunidad correspondiente procedió a oponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose el lapso para con contestar la demanda en nombre de la parte demandada, que en fecha 03 de abril de 2017, el defensor judicial procedió a dar contestación en tal sentido rechazó contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, negó que su representada haya dejado de pagar la letra de cambio por la cantidad de Bs.367.197,00), asimismo niega que dicho monto haya generado intereses a la rata del 05%, por ultimo niega que su presentada haya aceptado la letra de cambio por no ser válida la misma ya que no cumple los requisitos de artículo 410 del Código
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares via intimación por letra de cambio a favor de la parte actora en virtud de que la parte demandada incumplió con su pago, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó Original de letra de cambio de fecha 18 de diciembre de 2013 por un monto de (Bs.367.197,00), que la Letra de Cambio causante del presente juicio cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de la interposición de la demanda. y su emisión, que en tal sentido la parte actora logro demostrar la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho extintivo de la misma, en este sentido, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda que debió cumplir la demandada, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la STANHOME PANAMERICANA C.A en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A En consecuencia se condenó al demandado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETEN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (Bs. 367.197,00) por concepto de deuda liquida y exigible devenida de la letra de cambio librada y acepatada por la intimada REPRESENTACIONES BARTECH ALW, C.A.-
SEGUNDA: El pago de los intereses moratorios de cinco porcientos causados desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha en que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año DOS MIL Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA

LIGIA ELENA ELIAS A
AGG/LEEA/IvánPernía.