REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 158º

Parte Actora: Arelis Teotiste Peralta Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.599. Representación judicial: Abogado Emilio Gioia Rosadoro, inscrito en el Inprebogado bajo la matrícula número 70.880.

Parte Demandada: Clara Maria Velásquez Zacaria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.797.369. Representación judicial: Abogado Carlos Alberto Garcia Barrera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 211.189.

Motivo: Desalojo (Vivienda).

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Oposición de Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC.).

Caso: AP31-V-2017-000444


I
ANTECEDENTES

Inició el presente fecha 22 de septiembre de 2017, mediante libelo de demanda presentado por el abogado Emilio Gioia Rosadoro, ut supra identificado, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Arelis Teotiste Peralta Castro, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Desalojo, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Seguidamente, por auto de fecha 2 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2017, compareció el abogado Emilio Gioia, estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, asimismo ratificó la dirección del demandado. En consecuencia de ello, por auto de fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
De seguida, en fecha 7 de noviembre de 2017, el alguacil Leonardo Sánchez, consignó compulsa de citación sin firmar, a nombre de la ciudadana Clara María Velásquez Zacarías, parte demandada en el presente Juicio.
Posterior a ello, en fecha 14 de noviembre de 2017, compareció el abogado Emilio Gioia, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar boleta de notificación a la parte demanda. Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Ulteriormente, en fecha 6 de diciembre la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el abogado Nestor Arvelaez, apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en el presente Juicio, siendo imposible la conciliación y mediación entre las partes.
Así las cosas, en fecha 18 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 24 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(...) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (..) ” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que el libelo de demanda adolece de uno de los requisitos de admisibilidad que exige la ley para ser tramitado como es la tramitación del procedimiento administrativo previo para la causal 1° del artículo 91 de La Ley de Arrendamiento de Vivienda y solicito sea revocada la admisión de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2017, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
I. Contrato de arrendamiento en el cual se establece el vínculo contractual inquilinario inicial.
II. Documento de propiedad del apartamento objeto de la presente acción.
III. Acta de nacimiento del hijo de la parte actora, con lo cual se establece la filiación materna y se justifica la necesidad de vivienda que tiene sobre el apartamento.
IV. Decreto emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se habilita la vía judicial.
V. Testimonial sobrevenida del ciudadano Miguel Ángel Pérez Medina, titular de la cédula de identidad número 6.506.403.
VI. Experticia grafotécnica a los fines de determinar la autenticidad de la firma y sus características particulares de la arrendataria, promovió al ciudadano Rafael Andrés Carrasqueño Aumaitre, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.564.444, de profesión Grafotécnico/Documentólogo Forense, egresado del Instituto de Policía Científica Simón Bolívar como Técnico e Identificador en Firmas y Documentos Dudosos, tal y como consta en el libro de egresados de esa institución bajo el Nª 2154, miembro del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 07, inscrito en el Listado de Expertos del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
VII. Solicitó al Tribunal Prueba de Informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), remita a este Tribunal para que sea agregado a los autos copia certificada de la Resolución Administrativa N.-00056 de fecha 8 de agosto de 2012, contentiva en el Expediente administrativo N.-S-11967/11-7, y a tal efecto, solicitó le sea designado correo especial para tal fin y propósito.
La parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 24 de enero de 2018, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que el hecho de haber presentado en copia simple la Resolución SUNAVI N.-00056 de fecha 8 de agosto de 2012, que habilitó la vía judicial no invalida en modo alguno, puesto que el medio a atacar dicho documento es mediante la impugnación o desconocimiento.
Del mismo modo, alegó que la falta de visado y notariado del documento de arrendamiento no constituye un motivo para su invalidez, puesto que no es uno de sus requisitos de existencia.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referido a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente aduce que la parte actora introdujo el procedimiento previo a la demanda de desocupación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) basado únicamente en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, es decir que fundamento su petición en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:
“…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de DESALOJO propuesta por la representación judicial del demandante, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa por cuanto consta a los folios 10 al 12 la providencia administrativa mediante la cual la accionante se encuentra habilitada para interponer la presente demanda.
Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida la incidencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz