REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de febrero de 2018
207º y 158º

Parte Demandante: Nelly Coromoto Gabriela Figuera Silva, Nieves Adelaida Figuera y María Gabriela Figuera Silva, venezolanas, mayores, de edad de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números V-4.909.575, V-18.143.995 y V-19.391.208, asistidas judicialmente por: Lelys Peralta Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 137.265; con domicilio procesal en: Apartamento N° 4-B, piso 4 Edificio Stolsan, Avenida Baralt entre las Esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte Demandada: Nubia Coromoto Páez Alfonzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-8.555.907; asistida judicialmente por: Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho, William Cuberos Sánchez y Yusmary Díaz García, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211,925 y 238.189; con domicilio procesal: Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo A, Piso 7, Oficina 71-A, Avenida Libertador con Francisco de Miranda, Chacao, estado Miranda.

Motivo: Resolución de Contrato Opción de Compra Venta

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2016-000099


I
En fecha 4 de febrero de 2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 137.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Nelly Coromoto Gabriela Figuera Silva, Nieves Adelaida Figuera y María Gabriela Figuera Silva, ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, demanda que por Resolución de Contrato Opción de Compra Venta contra la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, ut supra mencionados.
Ahora bien, en fecha 10 de febrero del año 2016, el Tribunal Décimo noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció por ante ese Tribunal la representación Judicial de la parte actora quien mediante diligencia canceló los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demanda.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció por ante ese Tribunal la representación Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2016, compareció el Alguacil encargado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual informó de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa al expediente.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció por ante ese Tribunal la representación Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, acordado mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 2 de mayo de 2016, compareció por ante ese Tribunal la representación Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, consignando sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.
En fecha 21 de junio de 2016, la secretaria titular de ése Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada a los fines de fijar el referido cartel, así como de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció por ante ese Tribunal la representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada. Acordada mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarmen Naranjo, quien luego de notificada, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo en fecha 3 de agosto de 2016.
En fecha 8 de agosto de 2016, compareció por ante ese Tribunal la representación Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto de fecha 9 de agosto de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció la abogada Claudia Adarme, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 51.166, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1° de noviembre de 2016, compareció la abogada Lelys Peralta Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 137.265, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de oposición a las cuestiones previas de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 10 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 104.901, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 diciembre 2016, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó cómputo de los día de Despacho transcurridos a partir del día 28 de octubre de 2016 exclusive fecha en la cual constó en autos la citación de la parte demandada hasta el día 2 de diciembre de 2016 inclusive.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar ante dicho Tribunal, fijándose los hechos y de los límites de la controversia mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, ese Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se fijó la audiencia o debate oral, llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 27 de enero de 2017; dictando el extenso de fallo declarando con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció la abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 104.901, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, ese Tribunal oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenado remitir el expediente al Tribunal Distribuidor Superior a los fines de que conociera del referido recurso; correspondiéndole conocer previa distribución efectuada al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de julio de 2017, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva ordenado reponer la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio n° 298, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2017, el abogado César Luís González Prato, en su carácter de juez titular del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejúsdem.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, ese Tribunal ordenó remitir copias certificadas del presente expediente mediante oficio n° 448-17 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio n° 449-17 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole conocer a este Tribunal previa distribución efectuada en fecha 14 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 8 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente haciéndole saber a las partes que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva ordenado reponer la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho procesales transcurridos desde que se le dio entrada al presente expediente.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de resolución de contrato opción de compra venta que interpuso frente al demandado, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Expuso que en fecha 11 de diciembre de 2013, sus representadas suscribieron privadamente un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el n° 6-D, piso 6, edificio Stolsan, ubicado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) entregando a sus representadas la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de garantía de fiel cumplimiento que sería imputada al precio total de la venta, una vez esta se formalizara.
Alegó que en la cláusula cuarta del contrato se estableció su duración de noventa (90) días continuos, haciéndose la salvedad que se firmaría la compra venta definitiva una vez el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entregara la solvencia de sucesiones.
Adujo, que el bien inmueble fue adquirido por la ciudadana Nelly Coromoto Silva Rivas y por quien en vida era su cónyuge, ciudadano Ángel Vicente Figuera Sánchez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el n° 32, tomo 13, Protocolo Primero, pero el día 5 de noviembre de 2013, dicho ciudadano falleció ad-intestato, transmitiendo a sus herederas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían.
Asevera, que la parte demandada incumplió con el contrato, alegando que no tenía el dinero restante y que ninguna entidad bancaria se los prestaría, negándose a recibir los documentos para finiquitar lo acordado en dicho contrato, que a pesar de solucionar el problema planteado a través de la conciliación, hasta los actuales momentos se niega a recibir el dinero que le corresponde, alegando que tiene que darle un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) olvidándose que quien incumplió fue ella, ocasionándole además un daño patrimonial a sus representadas.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representadas en los artículos 1159, 1161, 1166 y 1167 del Código Civil.
Finalmente, que procedió a demandar a la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en la resolución de contrato opción de compra venta, con la correspondiente condenatoria en costa.
Por otro lado, los abogados de la parte demandada, estando dentro del lapso para contestar la demanda, no hicieron uso formal de este derecho.
Visto el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, fecha en que empezó a computarse a partir del día de despacho siguiente a la misma el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida.
Seguidamente, vencido ese lapso empezó a transcurrir el lapso de 8 días restante a que se refiere el artículo 352 Código de Procedimiento Civil, en vista, de que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva ordenado reponer la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Verificándose la contestación de la demanda desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 15 de enero de 2018; tal como lo estable el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento civil; si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a estos hechos, el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas. Por lo tanto, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho desde el día 9 de enero de 2018, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener con fundamento a los artículos 1159, 1161, 1166 y 1167 del Código Civil, para en su defecto fuese condenado por el Tribunal en la resolución de contrato opción de compra venta, con la correspondiente condenatoria en costa, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 11 de diciembre de 2013, así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, que no fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, y en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de resolución de contrato opción de compra venta deducida por las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva en contra de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito privadamente entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2013, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el n° 6-D, piso 6, edificio Stolsan, ubicado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 5 de febrero de 2018, a 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz

En la misma fecha, siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz