REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°
SOLICITANTES: ALEXANDRA LUCIA LADO DE PEREZ y CESAR ALEJANDRO PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.996.340 y V-19.593.693, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.730.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente AP31-S-2017-004604
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDRA LUCIA LADO DE PEREZ y CESAR ALEJANDRO PEREZ PAREDES, asistidos por el Abogado WILMER ARNALDO GIL PEREZ identificados plenamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2017, y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2017, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 23 de mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Residencias Carlos V, Piso 03, Apartamento 32-A; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman la presente solicitud se verificó que los solicitantes no señalaron la fecha exacta de su separación, por tal razón se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta.
En fecha 14 de noviembre de 2017 compareció el Abogado WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.730, mediante diligencia señaló que la separación de hecho ocurrió en el mes de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de enero de 2018, compareció la ciudadana ALEXANDRA LUCIA LADO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.996.340, asistida por el Abogado WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.730, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de enero de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2017.
En fecha 06 de febrero 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 23 de mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXANDRA LUCIA LADO DE PEREZ y CESAR ALEJANDRO PEREZ PAREDES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDRA LUCIA LADO DE PEREZ y CESAR ALEJANDRO PEREZ PAREDES.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALEXANDRA LUCIA LADO DE PEREZ y CESAR ALEJANDRO PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.996.340 y V-19.593.693, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 14, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
Exp. AP31-S-2017-004604
RJG/YC/AP
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