REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159
SOLICITANTES: RAIZA MERCEDES BLANCO PEREIRA y VICTOR MANUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.563.006 y V-6.403.879, respectivamente.
ABODADA ASISTENTE: GUMERSINDA PARACO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.217.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente AP31-S-2017-004991.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos RAIZA MERCEDES BLANCO PEREIRA y VICTOR MANUEL VERA, asistidos por la Abogada GUMERSINDA PARACO MENDEZ identificados plenamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2017, solicitando el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 16 de mayo de 2007 por el Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 158, Tomo 1-A asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la unión conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio el Morro, Calle Principal, Sector los Teléfonos, Casa Nº 03, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde 20 de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de enero de 2018 compareció el ciudadano VICTOR MANUEL VERA, asistido por la abogada GUMERSINDA PARACO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.217, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de enero de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público ordenada en auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 158, Tomo 1-A de fecha 16 de mayo de 2007, por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAIZA MERCEDES BLANCO PEREIRA y VICTOR MANUEL VERA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil otorgándosele valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAIZA MERCEDES BLANCO PEREIRA y VICTOR MANUEL VERA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAIZA MERCEDES BLANCO PEREIRA y VICTOR MANUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.563.006 y V-6.403.879, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de mayo de 2007, por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.158, Tomo 1-A del libro de matrimonios correspondiente al año 2007 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 02:45 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YENNY R. CARABALLO S.
EXP: AP31-S-2017-004991
RJG/YC/Eduv*
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