REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 158º de la Federación

SOLICITANTES: HUGO RAMON COLINA CASTRO y MEUDI JOSEFINA VILLAVERDE DE COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.092.539 y V-3.725.414, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: AMADA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.786 y 25.185, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005506
(Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos HUGO RAMON COLINA CASTRO y MEUDI JOSEFINA VILLAVERDE DE COLINA, asistidos por los abogados HUGO RAMON COLINA CASTRO y MEUDI JOSEFINA VILLAVERDE DE COLINA, anteriormente identificados, en fecha 11 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por ante este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Junio de 1980, por ante la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 133, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre AYARI DEL CARMEN COLINA VILLAVERDE, no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Qta Consuelo, Kilómetro 14 carretera el Junquito, Parroquia Junquito, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde Octubre de 1999.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se le insta a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AYARI DEL CARMEN COLINA VILLAVERDE.

En fecha 14 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano HUGO MOLINA, antes identificado, asistido por los abogados AMADA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.786 y 25185, que mediante diligencia consignó poder Apud-Acta.

En fecha 14 de Noviembre de 2017, compareció los abogados AMADA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSE QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.786 y 25185, que mediante diligencia consignó fotostátos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo consignaron el Acta de Nacimiento de la ciudadana AYARI DEL CARMEN COLINA VILLAVERDE.

En fecha 07 de Diciembre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Compareció en fecha 24 de Enero de 2018, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló procedente la solicitud y en tal sentido no presenta objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio número 133, de fecha 12 de junio de 1980, expedida por la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos HUGO RAMON COLINA CASTRO y MEUDI JOSEFINA VILLAVERDE DE COLINA, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 705, de fecha 23 de Abril de 1987, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta a la ciudadana AYARI DEL CARMEN COLINA VILLAVERDE TOVAR, nacido en fecha 27 de Enero de 1987, como hija de los ciudadanos HUGO RAMON COLINA CASTRO y MEUDI JOSEFINA VILLAVERDE DE COLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO RAMON COLINA CASTRO, MEUDI JOSEFINA VILLAVERDE DE COLINA y AYARI DEL CARMEN COLINA VILLAVERDE TOVAR, a la cual se le otorga valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.


MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente más de 5 años; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUGO RAMON COLINA CASTRO y MEUDI JOSEFINA VILLAVERDE DE COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.092.539 y V-3.725.414, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de Junio de 1980, por ante la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 133, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, la cual corre inserta en autos al folio cinco (5).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 03:20 PM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.


Exp. AP31-S-2017-005506
RJG/YC/Eduv*