REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 159º de la Federación

SOLICITANTES: WILLIAM RAMON QUINTERO y CARMEN MARITZA ORTA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.807.115 y V-3.838.684, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.323.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-006530
(Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM RAMON QUINTERO y CARMEN MARITZA ORTA CARRASQUEL, antes identificados, asistidos por la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, antes identificada, en fecha 8 de Noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2017 solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de Marzo de 1983, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 11, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ORTA y JENNY CAROLINA QUINTERO ORTA, mayores de edad.
Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa Nº 536, Sector La Urbina, Municipio Sucre, del Estado Miranda.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el año 2 de Agosto de 2002.
Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se les instó a consignar las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.

En fecha 13 de Diciembre 2017, compareció la abogada NUBIA CASTRO, antes identificado, mediante diligencia consignó fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Enero de 2018, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Compareció en fecha 29 de Enero de 2018, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales y en consecuencia nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio número 11 de fecha 3 de Marzo de 1983, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM RAMON QUINTERO y CARMEN MARITZA ORTA CARRASQUEL, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil otorgándosele pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM RAMON QUINTERO, CARMEN MARITZA ORTA CARRASQUEL, LEONARDO ENRIQUE QUINTERO ORTA y JENNY CAROLINA QUINTERO ORTA. y así se declara.

III
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.


Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 02 de agosto de 2002, aproximadamente más de 5 años; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM RAMON QUINTERO y CARMEN MARITZA ORTA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.807.115 y V-3.838.684, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 3 de Marzo de 1983, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 11, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.





En esta misma fecha siendo las11:50 am., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.
Exp. AP31-S-2017-006530
RJG/YC/Yuberly.