REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

SOLICITANTE: EMILKAR JOSE CARPIO TITIMBO y NATHALY CAROLINA RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.460.957 y V-16.461.233.
ABOGADOS ASISTENTES: TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ y JACQUELINE AUGUATA DE ABREU NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 223.889 y 237.800, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-006719
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos EMILKAR JOSE CARPIO TITIMBO y NATHALY CAROLINA RUIZ CARVAJAL, antes identificados, asistidos por los abogados TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ y JACQUELINE AUGUATA DE ABREU NARVAEZ, antes identificados, en fecha 14 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido ante el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Francisco Anthony Correa Rampersad.
Alego la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 24 de abril de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Unión, casa Nº 05, Barrio Santa Cruz del Este, Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Asimismo, arguyen que desde 05 de febrero de 2017 han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, razón por la cual, los ciudadanos EMILKAR JOSE CARPIO TITIMBO y NATHALY CAROLINA RUIZ CARVAJAL, antes identificados, solicitan el Divorcio.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2017, comparece el ciudadano EMILKAR JOSE CARPIO TITIMBO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.460.957, asistido por el abogado TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 223.889, mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía de turno del Ministerio Público.
Compareció en fecha 15 de febrero de 2018, la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia del Acta de matrimonio Nº 32, de fecha 24 de abril de 2015, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMILKAR JOSE CARPIO TITIMBO y NATHALY CAROLINA RUIZ CARVAJAL, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILKAR JOSE CARPIO TITIMBO y NATHALY CAROLINA RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nor. V-16.460.957 y V-16.461.233, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


-II-

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde siete (7) meses y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EMILKAR JOSE CARPIO TITIMBO y NATHALY CAROLINA RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nor. V-16.460.957 y V-16.461.233, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de abril de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas a los 28 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 03:15 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.



AP31-S-2017-006719
RJG/YC/Russell