REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-001309
PUNTO PREVIO
DECLARATORIA DE PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha 14 de diciembre de 2017 los ciudadanos MARIA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID BORREGO LEON Y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.823.211, 10.515.911 y 18.364.078 respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil R.Y.S. IMPRESOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2003, bajo el No. 65, Tomo 88-A- Sdo, según instrumento poder anexo al Folio …. Presentaron contentivo de escrito con punto previo de solicitud de perención, oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, y por el cual pidieron que sea declarada la perención de la instancia con fundamento a los hechos siguientes:
“(…)De las actas del expediente se puede apreciar que este Juzgado efectivamente admitió la demanda por Resolución de Contrato en fecha 13 de Noviembre de 2015, fecha a partir de la cual empezó a transcurrir el lapso de perentorio de treinta (30) días continuos con los que contaba la parte actora para pagar los emolumentos necesarios para ejecutar la decisión de la demandada, sin embargo cursa al expediente que es en fecha 13 de enero de 2016 que la parte demandante paga los emolumentos
De una simple operación matemática podemos observar que para el 13 de enero de 2016 ya habían transcurrido con creces mas de los treinta (30) días continuos con los que contaba la parte actora para pagar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, todo esto de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, CASO: José Barco Vs/ Seguros Caracas, (sic) la que es de carácter vinculante y expresamente señala:
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece “(…)” (Negrillas nuestras
Y agregaron para solicitar la perención de la instancia:
“(…)” Con vista a los hechos expuestos, consideramos que están dados los supuestos de la perención breve, previstos en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el día en que fue admitida la demanda, el 13 de noviembre de 2016, fecha en que fueron pagados los emolumentos transcurrieron mas de treinta (30) días continuos, los que efectivamente vencieron el 13 de diciembre de 2015, y, así pedimos se declare “(…)”
En fecha 10 de diciembre de 2015 el abogado JOSE REINALDO PEÑA presentó diligencia en su carácter de apoderado de la parte actora consignó un juego de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2014 para su certificación y darle impulso procesal de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2016 el abogado JOSE REINALDO PEÑA presentó diligencia en su carácter de apoderado de la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de que se traslade a la dirección de la parte demandada y realice la citación.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Desde el 13 de noviembre de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 13 de enero de 2016, cuando el actor consigna los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que se traslade a la dirección de la parte demanda y practique la citación, transcurrieron 45 días continuos, contados antes del receso navideño de 2015 y posteriormente hasta el 13 de enero de 2016
En el lapso anteriormente descrito el apoderado actor presentó dos diligencias en el expediente judicial indicado pero no consignó los emolumentos a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días continuos y siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
De modo que desde el primer momento se produjo la perención del ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento civil por haber transcurrido holgadamente el lapso de los 30 días después de la fecha de admisión de la demanda supuesto de la perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 eiusdem sin que la parte hubiere dado cumplimiento a las cargas procesales que derivan de la aplicación de la norma indicada. Así se decide.
SEGUNDO: Y refuerza la interpretación del Art. 267 en el sentido de que el computo de los 30 días des pues de la admisión de la demanda deben computarse como días continuos y no de despacho, según sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2009 contenida en el expediente No. 2009-000092 con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ratifico el anterior criterio sobre la perención breve de los 30 días transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda, expuestos en la sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Liberty Mutual), el cual se expreso en los términos siguientes:
(…)Queda claro el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículo 267 ordinal 1º), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide(…)”.
TERCERO: Podría rearguirse que el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil pudiera discutirse el tema de la concurrencia de las cargas y obligaciones del actor después de admitida la demanda, pero toda la doctrina y jurisprudencia es conteste en que la primera obligación corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, el atinente al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas al acto de la citación, y posteriormente suministrar la dirección del demandado, y lo que es mas importante, lesiona el derecho del demandado a que después de transcurrido los 30 días continuos después de admisión de la demanda debe ser declarada la perención, como se lo concede la Ley.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia de la demanda admitida el 13 de noviembre de 2015 por el transcurso de los 30 días continuos por incumplimiento de la parte actora del artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, veintiuno (21) de Febrero de dos mil dieciocho (2018 ) Años 208 de la Independencia y 158 de la Federación
JUEZ PROVISORIO
ABG/MSC ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
CARLOS CHIRINO
En la misma fecha Primero (1) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
CARLOS CHIRINO
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