REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-M-2010-000566

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., compañía anónima, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo en N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bojo el N° 39m Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, BARBARA JUVINITH SALAZAR GUDIÑO y YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122 y 148.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PIETRO y SILVA AMERICO OLIVEIRA COUTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.115.955 y V-3.156.096, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000566


NARRATIVA

Vista la diligencia que antecede y sus recaudos anexos, suscrita por la abogada Yesika Torrealba Rivero, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 148.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento, consignando autorización de la parte accionante para proceder a ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable
Sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)

Asimismo el artículo 265 eiusdem dispone:
“El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; y, 3) la falta de necesidad de aprobación por parte de la demandada toda vez que en el presente juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitiva; y 4) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones que estén prohibidas, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado del demandante, aunado a la plena facultad de la cual dispone la abogada Yesika Torrealba Rivero, para desistir en juicio, tal y como se desprende del documento que así le autoriza que riela inserto al folio 227, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la abogada Yesika Torrealba Rivero, en su carácter de apoderada de la parte demandante.
Se acuerda la devolución de los originales que rielan insertos en el expediente, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.
En la misma fecha anterior, y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.