REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2012-000093


El presente juicio se inició mediante libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato presentado por la ciudadana Antonia Lucia Herazo Cáceres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.308, debidamente asistida por los abogados Amanda Brender Jordan Santana y Rafael Alberto Díaz Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.393 y 23.128, respectivamente, contra la ciudadana Carmen María Maiz de Monsalve, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.397 y los herederos conocidos del De Cujus Freddy Humberto Monsalve, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.532; ciudadanos Kimberlin Monsalve, Solciret Monsalve, Jhon Monsalve, Jhoan Monsalve, Freddy Monsalve, Yamileth Monsalve, Glayde Monsalve y Yulimarta Monsalve, el cual fue admitido por este Juzgado el 14 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 859 y siguiente, eiusdem, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas se haga en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Se le advierte a los co-demandados que deberán acompañar a su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de las que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Asimismo, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos del De Cujus FREDDY HUMBERTO MONSALVE, antes identificado, emplazándolos para que comparezcan por ante este Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), a objeto de darse por citados en un término de SESENTA (60) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación, fijación y consignación que del edicto se haga. Con la advertencia que de no comparecer en el término antes señalado se procederá a designarles defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. El edicto en cuestión deberá publicarse en los diarios “El Universal” y “EL Nacional”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna edictos debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal. Asimismo en fecha 07 de mayo del mismo año, la Secretaria deja constancia de haber librados las compulsas de citación respectivas.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio, la representación judicial de la parte actora, consigna copia del acta de defunción de la ciudadana Carmen María Maíz de Monsalve por lo que por auto de fecha 03 de julio de 2012 se ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la referida ciudadana mediante Edicto.
Agotadas todas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de los codemandados sin que las mismas se materializaran se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., procediendo la parte accionante a consignar el ejemplar del Cartel de citación debidamente publicado, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 28 de junio del 2016 comparece el abogado Miguel Carvajal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 39.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Jennifer Bergolla, Daysi Maiz y Johnny Maiz, y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 1º de diciembre de 2016, el Tribunal designa Defensor Judicial a los codemandados que aun no se encontraban debidamente citados, recayendo tal designación en la abogada Maria Alejandra Salazar, quien en fecha 17 de julio de 2017, se dio por notificada del cargo.
Por auto de fecha 19 de julio quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que sen encuentra.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se ordena la citación mediante compulsa de la defensora judicial, quedando debidamente citada en fecha 04 de diciembre de 2017.
Mediante escrito de fecha 23 de enero del año en curso la Defensora Judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de enero se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de enero del año en curso, oportunidad en la cual no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad para fijar los hechos controvertidos, este Tribunal como punto previo formula las siguientes consideraciones:
El último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que transcurrieron sobradamente mas de sesenta (60) días entre la publicación del primer cartel de citación consignado a los autos y la oportunidad en que los codemandados Jennifer Bergolla, Daysi Maiz y Johnny Maiz, se dieron por citados en el presente juicio, lo cual a todas luces hace que la presente causa debe ser retrotraida al estado de practicar nuevamente la citación de todos los demandados conforme a la norma parcialmente transcrita en el presente auto. Así se establece.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de nueva citación de todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.