REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
207º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2018-000087



PARTE ACTORA: CAYENNE 2000, C. A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 871-A, cuya última modificación a sus Estatutos consta en documento inscrito ante el Registro mencionado en fecha 20 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 195-A.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALESIA SANTACROCE LOPEZ y JESÚS ENRIQUE APONTE DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.527 y 21.986, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: KOLASH CAKERY C. A., inserta ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 111-A

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene constituido Apoderado Judicial alguno

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2017-000357

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATOS intentado por la sociedad mercantil CAYENNE 2000 C. A., a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Enrique Aponte, contra la sociedad mercantil KOLASH CAKERY C. A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora expuso en su escrito libelar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en Cuatro Millones Setecientos Veinticinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Céntimos (Bs. 4.725.327,73) equivalente a Quince Mil Setecientas Cincuenta y Un con Nueve Centésimas Unidades Tributarias (15.751,09 U. T.)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra-señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
De lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, se observa que el valor de la presente demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que sean de su competencia (El valor de lo demandado alcanza la cantidad de en Cuatro Millones Setecientos Veinticinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Céntimos (Bs. 4.725.327,73) equivalente a Quince Mil Setecientas Cincuenta y Un con Nueve Centésimas Unidades Tributarias (15.751,09 U. T.)).
Es importante destacar que según el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales allí señaladas, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares, a Tres mil Unidades Tributarias (3.000).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la presente demanda por Desalojo supera el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que:

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”,

De allí que resulte forzoso para quien decide, sin más análisis, considerar que no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por Resolución de Contrato intentado por la sociedad mercantil CAYENNE 2000 C. A., a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Enrique Aponte, contra la sociedad mercantil KOLASH CAKERY C. A., decide:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de causas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 23 de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.

MAP/LRG/IP.