REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-007597
SOLICITANTES: ciudadanos ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.527.136 y V-6.372.829 respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS: HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: Nº 12.599 y Nº 87.407, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 26 de septiembre de 2016, compareció la Abogada MICELIS RIOS NORIEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.407, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado Final de la Av. San Martín, Quinta Villa Alondra, La Quebradita, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-6.527.136 respectivamente, asistido por las abogadas HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, inscritas en los Inpreabogado bajo los números: Nº 12.599 y Nº 87.407, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, concatenada con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil y secretario de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador Del Distrito Capital.
Que desde el 04 de mayo de 2000, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud, en fecha 18 de diciembre de 2017, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, el cual no compareció en el lapso establecido, entendiendo este Tribunal, la no comparecencia del mismo como silencio administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2016, se libró boleta de citación a la ciudadana CARMEN EMELINDA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 6.372.829, sin que la misma se diera por citada a la presente solicitud.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN EMELINDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V 6.372.829, asistida por la Abogada Micelis Ríos Noriega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, mediante la cual se dio por citada a la presente solicitud de Divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, concatenada con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.