REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2017-000179
PARTE ACTORA: KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.668.712, V- 15.835.907 y V- 5.300.083, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.070.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.883.205.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, siguen KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ, contra EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 1º de noviembre de 2017, la abogada NATACHA DANILOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR GERMAN DIAZ, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso como defensa perentoria, la perención de la instancia en el proceso, alegando que posterior a la admisión de la reforma de la demanda, en fecha 25 de mayo de 2017, la parte actora no consignó al expediente los fotostatos requeridos en el auto de admisión, así como tampoco los emolumentos al alguacil, transcurriendo los treinta (30) días sin cumplir a cabalidad su obligación de Ley para la práctica de la citación.
En tal sentido, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2017, se admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos KATHERINE ELIDA PROVENZA ARIAS, ERASMO PROVENZA ARIAS y CARMEN YOLANDA ARIAS LOPEZ, contra EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos, así como los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda.
Asimismo, se observa inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano Alguacil Mario Díaz, mediante la cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia "SIN FIRMAR", librada al ciudadano EDGAR GERMAN DIAZ MARTINEZ, en vista que se trasladó en fechas 09/05/2017 y 11/05/2017, al domicilio señalado, siendo imposible practicar dicha citación.
El Tribunal admitió en fecha 25 de mayo de 2017, la reforma de la demanda.
La parte actora, solicitó en fecha 25 de mayo de 2017 la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2017, a solicitud de la actora y en virtud, que al Alguacil designado le fue imposible practicar la citación personal del demandado, en los dos (02) traslados que hizo, se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles, siendo retirados en fecha 21 de julio de 2017, publicados en fechas 12 y 17 de agosto de 2017, y. consignados en fecha 27 de septiembre de 2017, los carteles de citación, en tiempo oportuno por el apoderado judicial de la actora, tal y como se desprende de autos y, dejando constancia la secretaria del Tribunal de su fijación en fecha 03 de octubre de 2017, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como quiera que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la Ley a los fines de poner en conocimiento a la parte demandada de la acción incoada en su contra, y, siendo que, habiéndose agotado la citación personal del demandado, no lográndose esta con los traslados del Alguacil, lo que correspondía era su citación por carteles, y no, como lo señala la apoderada del demandado de librar nuevamente compulsa de citación, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASI SE DECIDE.