REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-005711
SOLICITANTES: ciudadanos ARAZETH GISELA AVILA HURTADO y YERRY JOSE MERTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.919.284 y V-11.918.227 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANGEL F. LENTINO M. y LEYDYBHY E. GRATEROL N, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: Nº 71.945 y Nº 235.107, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 17 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos, ARAZETH GISELA AVILA HURTADO y YERRY JOSE MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Residencia Radio Valle II, Piso 5-2 El Valle, Parroquia EL Vale, Municipio Libertador, en la Ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.919.284 y V-11.918.227 respectivamente, asistidos por los abogados ANGEL F. LENTINO M. y LEYDYBHY E. GRATEROL N, inscritos en los Inpreabogado bajo los números: Nº 71.954 y Nº 235.107, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil y secretario de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador Del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital). Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija llamada ARYERITH DANIELA MARTINEZ AVILA, mayor de edad y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencia Radio Valle II, Piso 5-2 El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Estado Distrito Federal (Hoy día, Distrito Capital)”.
Que desde el 15 de abril del año 2006, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2017, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, el cual no compareció en el lapso establecido, entendiendo este Tribunal, la no comparecencia del mismo como silencio administrativo.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.