REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___________________
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-007420
SOLICITANTES: ROTCIV ORAPMA MONCADA RIVAS y REINALDO ENRIQUE MARQUEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.928 y V-11.690.594, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXDITH HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 183.329.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos ROTCIV ORAPMA MONCADA RIVAS y REINALDO ENRIQUE MARQUEZ JEREZ, asistidos por la abogada ALEXDITH HERRERA, todos plenamente identificados, quienes alegaron que el día 21 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según folio seis (6) del presente expediente; del mismo modo expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Luis Tovar, Bloque 7, piso 2, apartamento 0204, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, y han permanecido separados de hecho desde el 13 de julio 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

-II-

Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, tal y como fue establecido en el libelo por los ciudadanos ROTCIV ORAPMA MONCADA RIVAS y REINALDO ENRIQUE MARQUEZ JEREZ, considerándose su naturaleza como jurisdicción voluntaria. En ese sentido es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En ese sentido, según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la presente solicitud, este Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial del libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, el cual en su parte pertinente señala: “…SEGUNDO: alebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Luís Tovar, Bloque 7, piso 2, apartamento 0204, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.
Asimismo, el artículo 754 de la norma adjetiva patria, reza:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, será el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal.
En este sentido, este Tribunal observa, específicamente en el libelo de la demanda de fecha 07 de diciembre de 2017, que los solicitantes asistidos de abogado, expone que el último domicilio conyugal formado por ellos fue en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Por consiguiente, el Tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, es el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no tiene competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos ROTCIV ORAPMA MONCADA RIVAS y REINALDO ENRIQUE MARQUEZ JEREZ, y declina su competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Como consecuencia de lo anterior, ordena la remisión inmediata del presente asunto con su respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha, siendo las ________________________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.


Exp. AP31-S-2017-007420
**IGC/JS/Ma.Alejandra-*