REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


SOLICITANTES: AMAYA BARRIOS DE ELGUEZABAL y EDUARDO ANTONIO GIL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.244.651 y V-15.343.476, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 95.240.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIO ALFONSO RODRIGUEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 95.240.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009263.

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 09 de noviembre de 2016, interpuesto por los ciudadanos AMAYA BARRIOS DE ELGUEZABAL y EDUARDO ANTONIO GIL RIVAS, la primera asistida por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y el segundo por MARIO ALFONSO RODRIGUEZ VÉLEZ, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad de Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 385, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección “…Quinta Avenida de los Palos Grandes, con Cuarta Transversal, Residencias Dorávila, Torre A, Piso 1, Apartamento 12, Caracas…”.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, quien mediante diligencia consignó Poder Apud Acta otorgado por la cónyuge; asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 se dejó constancia de haber devuelto los documentos previamente solicitados.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL RIVAS y el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, en su condición de representante judicial de la solicitante AMAYA BARRIOS DE ELGUEZABAL, quienes solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto transcurrió más de un año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 385, de fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad de Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AMAYA BARRIOS DE ELGUEZABAL y EDUARDO ANTONIO GIL RIVAS, antes identificados; contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMAYA BARRIOS DE ELGUEZABAL y EDUARDO ANTONIO GIL RIVAS, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.

-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de noviembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos AMAYA BARRIOS DE ELGUEZABAL y EDUARDO ANTONIO GIL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.244.651 y V-15.343.476, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad de Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 385, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, _________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA


JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las ________________________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA


JENNY SCHOTBORGH


Exp. AP31-S-2016-009263
**IGC/JS/NINOSKA.-

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-009263, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos AMAYA BARRIOS DE ELGUEZABAL y EDUARDO ANTONIO GIL RIVAS. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH