REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años 207° y 159°
Asunto: AP11-V-2016-000098.-
PARTE DEMANDANTE: ASCENSION CRESPO DE MARTINEZ y ELENA MARGARITA MARTINEZ DE CRESPO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-211.043 y V-4.271.657.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo Bendayan Obadia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552.
PARTE DEMANDADA: LILIA ROSA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.079.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Over Arnesto Cipriano González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.186.
MOTIVO: DESALOJO. (REPOSICION DE LA CAUSA).-
– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2.016, por el abogado Alfredo Bendayan Obadia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ASCENSION CRESPO DE MARTINEZ y ELENA MARGARITA MARTINEZ DE CRESPO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-211.043 y V-4.271.657 contra la ciudadana LILIA ROSA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.079.049, por acción de Desalojo.
Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.016, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de Febrero de 2016, se libro compulsa de citación y en fecha 04 de Abril de 2016.
Agotados los trámites para lograr la citacion personal de la demandada se le designo defensor judicial en la persona de la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
Seguidamente en fecha 09 de Octubre de 2017, compareció el abogado Over Cipriani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LILIA ROSA HUERTA y diligencia se dio por citada y consigno poder que acredita su representación.
Que en fecha 04 de Noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito mediante el cual opone cuestiones previas prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 20 de Diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
– II –
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.
La parte actora en su libelo de demanda fundamento en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación.
Es necesario señalar, en cuanto a la Ley arrendaticia vigente, que el Legislador estableció disposiciones que determinan la brevedad de este tipo de juicios (orales), relacionadas con la garantía del derecho a la defensa del accionante, porque le permite acompañar con el libelo de demanda todas las pruebas documentales de que se disponga, así como el nombre y el apellido de los testigos que promueve en el proceso, y todas las demás pruebas que creyere pertinentes para demostrar su pretensión, sin menoscabar el derecho de promover pruebas en el lapso destinado para ello.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, al ser contestada la demanda en su debida oportunidad, , se subvirtió el orden procesal en el presente proceso, toda vez que la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo parte “verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijara uno de los cinco siguientes y a la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la que cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos hechos que trata probar la contraparte…”, produciéndose una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de que se lleve acabo la audiencia preliminar en el presente juicio. Y así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la debida notificación que de las partes se haga.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
La Juez,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
La Secretaria,
Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. JENNY SCHOTBORGH
Asunto: AP31-V-2016-000098.-
IGC/JS/Jenny.-
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-V-2016-000098, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue ASCENSION CRESPO DE MARTINEZ y ELENA MARGARITA MARTINEZ DE CRESPO contra LILIA ROSA HUERTA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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