REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de febrero del año 2018
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP31-S-2015-011906

SOLICITANTES: YOIRIMA YOSELIN REQUENA DE RAMIREZ y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.331.884 y V-17.976.812, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ALEXIS RAMON MATA OSORIO y WILMER ANTONIO GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 148.051 y 148.100, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIRIAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.387.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

I

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por la ciudadana YOIRIMA YOSELIN REQUENA DE RAMIREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado WILMER ANTONIO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.100, mediante el cual solicita de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumenta la cónyuge en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, arriba identificado, en fecha 03 de septiembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 125, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009.
Alega también que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, casa S/N, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 11 de enero de 2016, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.976.125, con el objeto que reconociera o no los hechos señalados por su cónyuge en el escrito de solicitud, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de marzo de 2016, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016, por ante la Rectoría Civil, el Juez AILANGER FIGUEROA CORDOVA, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encontraba.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se libró la boleta de notificación ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, siendo la misma negativa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, comparece la representación judicial del referido ciudadano, MIRIAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.387, dándose por notificada y reconociendo los hechos señalados por la ciudadana YOIRIMA YOSELIN REQUENA DE RAMIREZ, estando de acuerdo con la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos YOIRIMA YOSELIN REQUENA DE RAMIREZ y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, supra identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana YOIRIMA YOSELIN REQUENA DE RAMIREZ, asistida por el abogado WILMER ANTONIO GRATEROL, mediante la cual solicitó al Tribunal la Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, por cuanto desde que fue decretada la separación no se produjo reconciliación entre ellos. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2018, compareció el ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, mediante la cual solicitó al Tribunal la Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio.
En fecha 24 de octubre de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1810-2017, de fecha 22 de junio del 2017, como Jueza Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 17 de julio de 2017 por ante la Rectoría Civil, la Jueza Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio decretada en fecha 27 de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 03 de septiembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 125, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009. Así se decide.

III

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos YOIRIMA YOSELIN REQUENA DE RAMIREZ y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.331.884 y V-17.976.812, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 03 de septiembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 125, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/OSCAR
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27