REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-010428
SOLICITANTES: HECTOR ANTONIO CARRASQUEL RONDON y SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.131.478 y V-16.902.631, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CONYUGE: JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA CONYUGE: ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.242.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos HECTOR ANTONIO CARRASQUEL RONDON y SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, supra identificada, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 522, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
Alegaron también que se separaron de hecho desde el 20 de febrero de 2015, que no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos HECTOR ANTONIO CARRASQUEL RONDON y SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos CESAR AGUSTO SUAREZ BERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.135, actuando en representación de la ciudadana SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ, plenamente identificada, debidamente asistido por la abogada HERMINIA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 137.212, y el ciudadano HECTOR ANTONIO CARRASQUEL RONDON, antes mencionado, debidamente asistido por el abogado JOSE SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.207, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos no se produjo reconciliación entre ellos.
En fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal observó que el poder otorgado por la cónyuge SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ, al ciudadano CESAR AUGUSTO BERRERA, antes mencionados, no es un poder especial donde claramente se establezca la voluntad de la cónyuge para ejercer la acción de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar Poder Especial a los fines de poder solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 de febrero de 2018, Compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO BERRERA, actuando en representación de la ciudadana SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ, asistido por la abogada HERMINA RODRIGUEZ, supra identificados, mediante la cual consignó poder especial que le concediera la ciudadana SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 28 de marzo de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio decretada en fecha 28 de marzo de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 10 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 522, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013. Así se decide.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR ANTONIO CARRASQUEL RONDON y SARABEL DAYANA SUAREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.131.478 y V-16.902.631, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 10 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 522, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintidós días del mes de febrero del año 2018 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.- LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-