REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2012-000273
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUIAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELENA ROMERO, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-3.180.430, V-3.180.429 y V-3.664.281 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO PRADA ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.692.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Homologación de desistimiento).

Versa la presente causa sobre demanda por Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW contra los ciudadanos MARIELENA ROMERO, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, la cual fue presentada para su distribución en fecha 22 de febrero de 2012, correspondiéndole al Tribunal Décimo noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante oficio Nº 220-17 de fecha 09 de mayo de 2017, remitió expediente contentivo del presente juicio, constante de dos piezas, la primera contentiva de trescientos treinta (330) folios útiles y la segunda de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de ciento quince (115) folios en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal antes referido, a los fines de su redistribución, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa.-
En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos, abocándose igualmente la Juez de este Despacho y dejando constancia que se dejaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de quince (15) folios útiles, presentado por el abogado Frank Mariano, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 112.915, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se recibió dirigencia de esta misma fecha, presentada por el profesional del derecho antes mencionado, constante de un (1) folio útil y anexos constantes de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, mediante la cual consigno fotostatos a los fines que se tramite la regulación de competencia.
En fecha 04 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar mediante oficio las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de ocho (8) folios útiles y anexos constantes de treinta y seis (36) folios útiles, presentado por la Abogada JUDITH OCHOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió oficio No. 499-17, de fecha 16/11/2017, proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo al mismo resultas de relacionadas con el Recurso de Regulación de Competencia.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar resultas contentivas del Recurso de Regulación de Competencia, provenientes del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 499-17, de fecha 16 de noviembre del 2017. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se reactivaría la presente causa.
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada JUDITH OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO, antes identificada, mediante la cual desistió de la presente causa, en el cual señalaron lo siguiente:
“…Anexo a la presente para que sea agregado a los autos, documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2017, bajo el número 47, tomo 315 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria Pública, mediante el cual en nombre de mi representada, estando suficientemente facultada para ello en virtud de lo establecido en el documento de poder que fue conferido, desistí tanto de la acción como del procedimiento de la demanda, interpuesta por mi representada contra los ciudadanos Marielena, Felix y Andres Romero Thormahlen por acción merodeclarativa, Consta igualmente del documento que se anexa que el abogado ALVARO PRADA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.312.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.692, actuando en su condición de apoderado de todos los codemandados según consta de documentos de poderes que cursan agregados a los autos, y suficientemente facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, convino y consistió en el desistimiento hecho por mi representada. Vistas las manifestaciones de voluntades contenidas en el documento que se anexa, en nombre de mi representada respetuosamente solicitó al tribunal proceda a la homologación del desistimiento con todos sus efectos legales. De igual forma, en nombre de mi representada solicito al tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas de la presente diligencia, del documento que se anexa, del auto de homologación del desistimiento que libre el tribunal, y de la presente diligencia. Es todo…”
Ahora bien, se evidencia que mediante la diligencia anteriormente señalada fue consignado a los autos del expediente escrito mediante el cual manifiestan la voluntad de desistir, suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2017, bajo el número 47, tomo 315 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria Pública y mediante el cual establecen los términos en los cuales desisten de la presente demanda, estableciendo lo siguiente:
“…PRIMERO: Consta de documento autenticado por ante esta Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 09 de noviembre de 2017, bajo el número 18, tomo 263 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria Pública que Graciela Romero Thrormalhen de Sahmkow, Marielena Romero Thormalhen, Felix Romero Thormalhen y Andres Romero Thormalhen, firmaron un acuerdo cuyo objetivo es dar por terminado todos los juicios mencionados en la Cláusula Primera del mencionado documento.
SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en la cláusula Décima Segunda del documento mencionado en la cláusula anterior, Graciela Romero Thrormalhen de Sahmkow se obligó a desistir, tanto de la acción como del procedimiento de todos los juicios mencionados en la Cláusula Primera del documento mencionado en el punto Primero de este documento, solicitando a su vez el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar decretadas en cada uno de los juicios.
TERCERO: En este acto Judith Ochoa Seguias, actuando en nombre y representación de Graciela Romero Thrormalhen de Sahmkow, parte actora en la demanda intentada por ella inicialmente por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acción mero declarativa fundamentada en la violación al derecho de información que asiste a Graciela Romero de Sahmkow como accionista de la compañía Inversiones 3609, C.A., la cual a la fecha cursa por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se encuentra suspendida en estado de las resultas del Recurso de Regulación de Competencia planteado por Marielena Romero Thormalhen, Felix Romero Thormalhen y Andres Romero Thormalhen el cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando suficientemente facultada por el poder que le fuere conferido, desiste tanto de la acción como del procedimiento de ka demanda intentada contra Marielena Romero Thormalhen, Felix Romero Thormalhen y Andres Romero Thormalhen.
QUINTO: Y yo Alvaro Prada Alviarez, actuando en mi condición de apoderado judicial de Marielena Romero Thormalhen, Felix Romero Thormalhen y Andres Romero Thormalhen, declaro que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, estando suficientemente facultado para ello de conformidad con los poderes que me fueron otorgados en nombre de nuestros mis representados convengo y consiento en el desistimiento hecho por Graciela Romero Thrormalhen de Sahmkow en los términos antes expuestos…”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas y verificada la cualidad de las partes para desistir, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y surtiendo los efectos establecidos en el articulo 266 del código de Procedimiento Civil Y así se declara.
Se ordena librar copias certificadas de la diligencia de fecha 18 de enero del 2018, del documento contentivo del desistimiento y de la presente sentencia, una vez consignado a los autos de los fotostatos que se requieran.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 23 de febrero de 2018, siendo las 12:00 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
LCHA/JU/Yrette*
EXP. Nº AP31-V-2012-000273.