REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000119
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 871-A, cuya última modificación a sus estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 195-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESIA SANTACROCE LOPEZ y JESUS ENRIQUE APONTE DAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 149.52 y 21.986, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAHER AL DALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.741.979.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por presentada en fecha 14 de marzo de 2018, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., contra el ciudadano MAHER AL DALI, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de cuatro (04) locales comerciales distinguidos con los números siete (7), ocho (8), nueve (9) y quince (15), que se encuentran ubicados en el Nivel C-1 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en frente a la Avenidas Mara y San José, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dichos locales se han construido veintidós (22) Mini Tiendas, para ser ofrecidas en arrendamiento con fines comerciales.
Sigue alegando, que su poderdante cedió en arrendamiento a la demandada, un (01) local distinguido por la Mini Tienda L-9, que mide aproximadamente TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (13,20 Mts2), según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el Nº 24, Tomo 125.
Arguye, que según la clausula cuarta del referido contrato se estableció inicialmente un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.342,34) mensuales, los cuales el hoy accionado debía pagar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido, por lo cual la arrendadora dispuso de una cuenta corriente a su nombre, identificada con el Nº 0116-0118-90-0006791840, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que la arrendataria realizara los pagos correspondientes.
Que según la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció se ajustaría anualmente el canon mensual de mutuo acuerdo o conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que cada vez que se renovara el contrato. Por lo que, conforme a una revisión el canon mensual vigente es la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.012,25).
Por último señala, que desde el mes de septiembre de 2017, el arrendatario no cumple con su principal obligación, la cual es el pago del canon de arrendamiento, adeudando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como enero 2018, lo que arroja un monto por la cantidad de NOVENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 90.061,25); tampoco canceló los recibos de condominio que corresponde a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, lo que arroja un monto por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (306.385,33); y por último, adeuda por motivo de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.807,35).
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, fundamenta la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 40: Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Así las cosas, vista la norma anteriormente transcrita, con la cual fundamenta la acción la representación judicial de la parte actora, puede observar quien aquí decide que existe una incongruencia en la acción interpuesta y las causales con las que fundamenta su acción; ya que la causal fundamentada se refiere para demandar el DESALOJO de un local arrendado, y encontrándonos ante una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que si bien es cierto pretende el desalojo del local arrendado, no es menos cierto que al tratarse de un local comercial, debe ser accionada como Desalojo y no como Resolución de Contrato.
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora, fundamentó la demanda con las disposiciones legales en materia de arrendamiento de locales comerciales vigente a la fecha, no es menos cierto que la acción interpuesta no es la correcta la cual no es aplicable al presente caso, y siendo que nos encontramos ante una demanda que versa sobre el desalojo de un Local Comercial, ésta debe ser sustentada y tramitada únicamente por Desalojo, conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, y así se decide.
En consecuencia, considerando esta Sentenciadora que es un deber fundamental garantizar el debido proceso en la presente causa, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 pm.), se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2018-000119
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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