REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2017-002272
SOLICITANTES: RAFFI HULIAN MELIDANIAN y MARIA TERESA MORENO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.538.447 y V-6.821.680, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAFAEL SANCHEZ GONZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.159.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017, por los abogados RAFAEL SANCHEZ GONZALES y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.159 y 91.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFFI HULIAN MELIDANIAN y MARIA TERESA MORENO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.538.447 y V-6.821.680, respectivamente, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 172; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RAFFI ANDRES, nacido el día 21 de mayo de 1996 y MARIANA ISABEL, nacida el día 16 de septiembre de 1967 y adquirieron bienes de fortuna; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. 8 de la Urbanización Alto Prado, Quinta La Flamenca, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”.
Expusieron igualmente que desde el día 15 mes de enero del año 2012, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de junio de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 12 de junio de 2016, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 17 de julio de 2017, comparece en fecha 11 de agosto de 2017, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no constaba la voluntariedad de la cónyuge, en tal sentido, pidió honorablemente al tribunal se inste a subsanar el mismo.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido a la fiscalía antes mencionada en virtud de que en el folio siete (07) del expediente, cursa poder judicial otorgado por la ciudadana MARIA TERESA MORENO DEL VALLE, al abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, para que actuara en su nombre y la representara ante los tribunales civiles competentes. En consecuencia el Tribunal a los fines de proveer solicitó nuevamente el pronunciamiento para que compareciera antes este Jugado.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 03 de noviembre de 2017, comparece en fecha 07 de diciembre de 2017, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 mes de enero del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFFI HULIAN MELIDANIAN y MARIA TERESA MORENO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.538.447 y V-6.821.680, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 21 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 172.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2018.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
LCHA/JU/Oscar
Asiento Libro Diario: 47