REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AN3F-V-2017-000009
PARTE ACTORA: ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYALGI MARCANO PEREZ y ANGEL MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.540 y 84.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCIA GONZALEZ, YELIFER CALDERINy LEONARDO ALEJANDRO GOMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038, 247.185, 270.530y 235.467, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA

Versa la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, contra la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., ambos antes identificados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2017, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 04 de mayo de 2017, por el procedimiento breve, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., en la persona de su Director, ciudadano YANNICK LACOSTE, arriba identificado.
En fecha 10 de mayo de 2017, previa solicitud de parte y consignados como fueron los fotostatos respectivos, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, librándose la misma en esa oportunidad.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, JAIME CEDRE CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.038, mediante la cual consignó instrumento poder que acreditaba su representación y se dio por citado en la presente causa; contestando la demanda en fecha 24 de mayo de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció el representante judicial de la parte demandada, JAIME CEDRE CARRERA, antes identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 31 de mayo de 2017, el representante judicial de la parte demandada, GABRIEL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.185, consignó también escrito de promoción de pruebas; siendo admitidos éstos en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 05 de junio de 2017, compareció la representante judicial de la parte actora, MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitido en esa misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2017, compareció la representante judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se libren los oficios correspondientes a la prueba de informes. En esa misma fecha, compareció el representante judicial de la parte demandada y apeló el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de junio del año en curso, en relación a la prueba exhibición promovida por la parte actora y desconoció las facturas consignadas por la parte actora, y que la firma existente en ellas provenga de las personas que se encuentran bajo dependencia de su representada.
En fecha 09 de junio de 2017, compareció la representante judicial de la parte actora, apeló el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de ratificación de contenido de las facturas promovida por la parte demandada. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó prorroga del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 202 ejusdem.
El día 9 de junio de 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JAIME ALEXANDER BRICEÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-18.025.903 y ANGELO MIGUEL MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.527.037, promovidos por la parte actora; así como, se evacuó la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma por parte del ciudadano ANDRIANI DE JESÚS LABARCA GODOY, promovida por la parte demandada. En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libren los oficios correspondientes a la prueba de informes. Asimismo, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de intimación dirigida al ciudadano YANNICK LACOSTE.
El 12 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, se dictó auto ordenando oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes y al Banco de Venezuela, a los fines de que informen los particulares promovidos por las partes. Se OYÓ LA APELACION que formularan ambas partes al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de junio de 2017, en el solo efecto devolutivo. Se admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora y se abstuvo de prorrogar el lapso de pruebas por cuanto no había precluído aún, haciendo saber a las partes, que una vez vencido el mismo, se proveerá en relación a lo peticionado.
En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto acordando prorrogar el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente toda vez que dicha representación judicial desconoció que las firmas en las facturas fueran de su representada, además de no tener cualidad para desconocer la firma de su contraparte.
En fecha 15 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto del nombramiento de expertos grafotécnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la demandada y señaló que se abstuvo de designar experto grafotécnico, en virtud de que el desconocimiento realizado en fecha 7 de junio de 2017, fue referido a que su representada haya recibido las facturas presentadas por la actora y que la firma habida en ellas no pertenece a cualquier persona perteneciente a CARACAS COACHING, C.A., sus representantes o afines, y no que provenga de la demandante, resultando innecesario la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. Asimismo, compareció la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de cotejo, en razón de que no fue desconocida la firma de su representada.
En fecha 19 de junio de 2017, se dictó auto dando cumplimiento con el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2017, ordenando oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre los particulares solicitados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se ordenó remitir copias certificadas mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y desistió de la apelación formulada en fecha 14 de junio de 2017. En esa misma fecha, compareció el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber identificado al ciudadano YANNICK LACOSTE, haciéndole entrega de la boleta de intimación, negándose a firmar el recibe manifestando que debía comunicarse con sus abogados.
En fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto ordenando agregar el oficio Nº CJ-447-2017, de fecha 20 de junio de 2017, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos) y oficio Nº 210-2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que formen parte de las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 27 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia que el ciudadano YANNICK LACOSTE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.489.377, no compareció en el mencionado acto.
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y se concedió un lapso de siete (07) días de despacho siguientes, para que se efectúen las resultas de la prueba de informes solicitada por las partes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal procederá a dictar sentencia en la presente causa.
El 29 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito la reposición de la causa al estado de que se practique la intimación de la parte demandada, para la prueba de exhibición.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
El 11 de julio de 2017, se dictó auto negando los pedimentos formulados por el abogado GABRIEL GARCIA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la reposición de la demanda. Asimismo, acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 11 de julio del año en curso. En esa misma fecha, se dictó auto haciendo saber a las partes que una vez constaran en autos las resultas de la prueba de informes promovida por las partes y las mismas se juzgan necesarias en el presente juicio, se procedería a dictar la sentencia de mérito.
El día 14 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 18 de julio de 2017, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL GARCIA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de julio de 2017, en un solo efecto, y ordenó remitir con oficio al Tribunal de alzada, copias certificadas de las actas que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal, todo esto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió oficio Nº GRC-2017-70851, de fecha 23/06/17, proveniente del BANCO DE VENEZUELA, en respuesta al Oficio Nº 2017-233 de fecha 12/06/2017, contentiva de la solicitud de información.
El 19 de septiembre de 2017, se recibió oficio Nº GRC-2017-71282, de fecha 24 de julio de 2017, proveniente del BANCO DE VENEZUELA, en respuesta al Oficio Nº 2017-230 de fecha 12/06/2017, contentiva de la solicitud de información.
En fecha 06 de octubre de 2017, se dictó auto ordenando la apertura de una nueva pieza del expediente por cuanto se encuentra voluminoso y se hace difícil su manejo.
El 13 de octubre de 2017, compareció la apoderada actora y solicitó se ratificará el contenido del oficio Nº 2017-264, de fecha 19 de junio de 2017.
En fecha 20 de octubre de 2017, se dictó auto ordenando remitir copias certificadas mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal los particulares promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió oficio S/N, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, constante de un ( 01) folio y dos (2) anexos, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 2017-428 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 29 de enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y desistió formalmente de la prueba de exhibición promovida en fecha 5 de junio de 2017, admitida por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha y solicitó no ser valorada en la sentencia de fondo. Asimismo, solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente juicio.
El 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios a los Juzgados Superior Primero y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día 2 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 31 de enero de 2018.
En fecha 7 de febrero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en tal sentido solicitó que dicha prueba no sea valorada en la sentencia definitiva y que se declare improcedente la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2018.
El 8 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el recurso de apelación ejercido el 2 de febrero de 2018 y solicitó se desestime el pedimento efectuado por la actora en fecha 7 de febrero de 2018.
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:




- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada, la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, es propietaria del inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, en el lugar denominado “Level” u “Ojo de Agua”, Urbanización Boleíta Norte, Calle “B”, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 19 de agosto de 2014, su representada suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 181, sobre el mencionado inmueble con la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., estableciendo en su cláusula cuarta que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, a partir de la fecha de autenticación del documento.
Que vencido el plazo pactado en el primigenio contrato las partes han renovado periódicamente la relación arrendaticia, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, Tomo 82, de fecha 28 de octubre de 2015; siendo el último contrato de arrendamiento vigente el autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº47, Tomo 66, de fecha 09 de noviembre de 2016, el cual en su cláusula segunda estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00), mas el correspondiente impuesto al valor agregado, actualmente fijado de 12%.
Sigue alegando que, la relación contractual había transcurrido con perfecta normalidad hasta que el día 14 de diciembre de 2016, su representada recibió un correo electrónico de la ciudadana BARBARA SEVILLA, Coordinadora Administrativa de la parte demandada, en el cual entre otras cosas informó que debido a una reparación efectuada al inmueble solo pretende pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.682,50), como pago correspondiente a la mensualidad del mes de diciembre de 2016, violando una serie de cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.
Que además del incumplimiento en relación al monto total de la pensión de arrendamiento, se encuentra la fecha de pago del mismo, en virtud de que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido cancelado, debiendo haberse efectuado dicho pago correspondiente a la mensualidad del mes de diciembre de 2016, dentro de los primeros cinco (05) días del mes, tal como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato, aunado al hecho de que hasta la fecha de interposición de la demanda tampoco había sido cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017.
Sigue arguyendo que, en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se estableció que son a cuenta de la arrendataria las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble arrendado, entendiéndose como reparaciones menores aquellas que no excedan el treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento mensual que estuviera vigente para la fecha en que ocurra y también a cargo de la arrendataria las reparaciones mayores que se requieran o causen por culpa o negligencia, debiendo notificar de inmediato y por escrito a la arrendadora cuando conociere de la existencia de alguna, estableciendo de mutuo acuerdo el procedimiento a seguir en caso de que se realizaran reparaciones mayores; sin embargo, dicho procedimiento no fue tomado en cuenta por la arrendataria, transgrediendo así lo estipulado en la referida cláusula contractual.
Finaliza alegando que de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, se observa que las partes de mutuo acuerdo establecieron el procedimiento a seguirse en caso de que se necesitara realizar reparaciones mayores en el inmueble que por el monto de las mismas correspondiesen ser pagadas por su representada, claramente se estipulo que la arrendataria debería notificar por escrito a su representada de manera inmediata si tuviese conocimiento de que el inmueble necesitara alguna reparación, además de ello, debía presentarle a su representada por lo menos dos (2) presupuestos distintos, y sólo en caso de que la arrendadora no diese respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, es que podía proceder la arrendataria a efectuar la reparación por cuenta de su representada; sin embargo dicho procedimiento no fue tomado en cuenta por la arrendataria trasgrediendo así lo estipulado en la referida cláusula contractual; tal situación, releva de toda responsabilidad de pago a su representada tal y como ha sido establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y en consecuencia, mal podría la arrendataria haber tomado la decisión arbitraria de descontar el monto correspondiente a la reparación efectuada, del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2016.
La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que del ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, su representada está facultada para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble arrendado y cancele a titulo de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 840.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Conviene que desde el día 19 de agosto de 2014, hasta la fecha, su representada, Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., mantiene una relación arrendaticia con la parte actora, sobre el inmueble descrito en el libelo, cuyo último contrato a tiempo determinado fue suscrito en fecha 09 de noviembre de 2016.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, en virtud que su representada consignó todos y cada uno de los cánones de arrendamiento en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AN34-S-2017-000002.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya convenido el depósito de los cánones de arrendamiento en una cuenta distinta a la pactada en el último contrato vigente, por lo cual, la cuenta estipulada en el contrato para realizar dichos pagos es según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cuenta Nº 0134-0377-51-3775048955, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de la ciudadana ZULAY MORENO, la cual no se encontraba activa para recibir transferencias y depósitos, motivado a que dicha cuenta se encontraba en status inactivo, según pudo su representada constatar a través de la información ofrecida por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Niega, rechaza y contradice que su representada incumpliera el procedimiento para la cancelación de las reparaciones mayores del inmueble, pues dichas reparaciones no pueden estar sujetas a condición debido a su urgencia, ya que la reparación que costeó su representada fue referida al aire acondicionado del inmueble arrendado, el cual, presentó un desperfecto que desencadenó que emanara aire caliente, haciendo imposible la permanencia de las personas que laboran en el inmueble arrendado, por las altas temperaturas que originó. Que su representada, canceló íntegramente el mes de diciembre de 2016, sin deducir dicho costo de reparación.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 840.000,00), a la ciudadana ZULAY MORENO, pues tal como se señaló su representada consignó todos y cada uno de los cánones de arrendamiento demandados.
Finaliza arguyendo las siguientes conclusiones; la demandante no emitió, ni entregó a su representada las facturas de las mensualidades; la cuenta donde debía realizarse los depósitos es la pactada en el contrato en la cláusula segunda; en virtud de que la cuenta pactada para la realización de los pagos de los cánones de arrendamiento respectivos se encontraba inactiva, su representada acudió al órgano judicial a realizar las consignaciones respectivas; y a pesar deque las reparaciones mayores corren a cuenta del arrendador, su representada, sufragó los gastos para la reparación respectiva. Ante tal situación, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1. Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939, a los abogados MAYALGI MARCANO PEREZ y ANGEL MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.540 y 84.877, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 8, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el carácter con el que actúan los mencionados abogados en el juicio. Así se decide.
2. Copia simple de documento de propiedad de la oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, objeto del juicio, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2013, bajo el Nº2013.1617, Asiento Registral 1, cursante a los folios del veintidós (22) al folio veinticinco (25), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado que la parte actora tiene la propiedad de la oficina distinguida con el numero y letra 720-E, objeto de la litis. Así se decide.
3. Copia simple de Contrato de arrendamiento de la oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, celebrado entre la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, y la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., de fecha 19 de agosto de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 181, cursante a los folios veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes con relación a la oficina 720-E. Así se decide.
4. Copia simple de Contrato de arrendamiento de la oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, celebrado entre la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, y la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el Nº 40, Tomo 82, cursante a los folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes con relación a la oficina 720-E. Así se decide.
5. Copia simple de Contrato de arrendamiento de la oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, celebrado entre la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, y la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N 47, Tomo 66, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y tres (53), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes con relación a la oficina 720-E. Así se decide.
6. Estados de cuenta de la cuenta Nro. 0102-0350-310000089911, del BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondientes a la fecha de enero 2016 a febrero de 2017, debidamente sellados por dicha entidad bancaria. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, queda evidenciado en autos los movimientos bancarios de la parte actora en la cuenta supra señalada. Así se decide.
7. Impresión de Correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2016, enviado por correo@caracascoaching.com a la cuenta identificada como zulaymoreno67@gmail.com. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1. Copia simple de poder otorgado por la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCIA GONZALEZ, YELIFER CALDERIN y LEONARDO ALEJANDRO GOMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038, 247.185, 270.530 y 235.467, respectivamente, cursante a los folios del noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandante, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el carácter con el que actúan los mencionados abogados en el juicio. Así se decide.
2. Copia certificada de la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, signada bajo el Nº AN34-S-2017-000002, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2017, por la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., a favor de la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, cursante a los folios del noventa y seis (96) al folio ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de la demandante, por lo que le otorga pleno valor probatorio al contenido y actuaciones cursantes en dicha copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la existencia de las consignaciones por ante el Tribunal antes referido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de impresiones fotográficas, cursantes a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179), de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, por cuanto observa que la misma no fue promovida conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los medios para promover reproducciones fotográficas, lo que impide que se ejerza el principio de control y contradicción de la prueba en la promoción y evacuación de la misma, motivo por el cual, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, y desecha la misma. Así se decide.
2. Copias simples de tres (03) facturas, emitidas por MULTISERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO ANDRIANI, F.P. bajo los Nº 000067, 000068 y 000069, de fechas 11, 23 y 28 de noviembre de 2016, a nombre de CARACAS COACHING, C.A., por un monto de CUARENTA Y NUEVE ML SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.640,00); CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 173.600,00); y SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 64.960,00), cursantes a los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y tres (183), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, de una revisión de las facturas señaladas, se desprende que éstas constituyen medios de pruebas incluidos en el tipo documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debiendo ser ratificadas por quién las suscribió y visto que la representación judicial de la parte demandada, promovió contra éstas la prueba de ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de otorgar el valor probatorio correspondiente, este Tribunal otorgará dicho valor probatorio al momento de valorar la prueba testimonial correspondiente. Así se decide.
3. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informaran: si la cuenta Nº 01340377513775048955, del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pertenece a la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939; ¿Cuál era el estatus de la cuenta Nº 01340377513775048955, del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para los meses de diciembre de 2016, enero, febrero y marzo del año 2017?; y si la cuenta Nº 01340377513775048955, del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encontraba habilitada para depósito, transferencia y retiro para los meses de diciembre de 2016, enero, febrero y marzo del año 2017. Al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedó demostrado con dicha probanza que la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, es titular de la cuenta Nº 01340377513775048955, estando actualmente el status de la misma en actualización de expediente y que no posee movimientos desde el mes de julio de 2016. Así se decide.
4. Prueba de informes dirigida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informaran: si ante el Tribunal riela un procedimiento consignatorio nomenclatura: AN34-S-2017-000002, cuyo solicitante es la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A. y cuya beneficiaria es la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939; y se sirva de remitir en copias certificadas la totalidad de las actuaciones procesales que rielan en el expediente nomenclatura AN34-S-2017-000002. Al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedó demostrado con dicha probanza la existencia del procedimiento consignatorio antes mencionado, y que remitirá las copias certificadas solicitadas una vez la parte interesada consigne la totalidad de los fotostatos para tal fin. Así se decide.
5. Prueba testimonial del ciudadano ANDRIANI DE JESUS LABARCA GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-14.128.925,en su carácter de representante de la firma personal MULTISERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO ANDRIANI, F.P., en la cual este Tribunal pudo observar de la declaración del mencionado ciudadano que: las facturas fueron emitidas por dicha firma personal, signadas bajo los Nº 000067, 000068 y 000069, de fechas 11, 23 y 28 de noviembre de 2016, las cuales riela a los folios 180, 181 y 182 de la primera pieza del presente expediente; por lo que, aprecia quien aquí decide que el testigo ratificó el contenido de las facturas, y ratificó igualmente que las facturas no están firmadas por la firma personal que representa. Este Tribunal, siendo que la declaración del testigo promovido resulta congruente, no hay razón legal alguna por la cual deba desechar el referido testigo o no merezca confianza su declaración, le otorga pleno valor probatorio a la citada testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrado que las facturas signadas bajo los Nº 000067, 000068 y 000069, de fechas 11, 23 y 28 de noviembre de 2016, fueron emitidas por la firma personal MULTISERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y AIRE ACONDICIONADO ANDRIANI, F.P. Asimismo, la doctrina ha establecido que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, siendo que para su validez la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071, del 8 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. De la revisión efectuada a las facturas antes indicadas, se evidencia que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la aludida providencia administrativa, siendo así considera esta juzgadora que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, y al no haber sido desconocidas por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIOPOR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Facturas originales Nº 000019, 000021, 000022, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000030, 000031, 000032, 000033, 000034 y 000035, de fechas 11/01/2016, 01/02/2016, 01/03/2016, 01/04/2016, 01/05/2016, 01/06/2016, 01/07/2016, 01/08/2016, 01/09/2016, 01/10/2016, 30/10/2016, 01/11/2016, 12/12/2016, 02/01/2017 y 01/02/2017, respectivamente, emitidas por la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, a la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A. Al respecto, la doctrina ha establecido que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, siendo que para su validez la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071, del 8 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. De la revisión efectuada a las facturas antes indicadas, se evidencia que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la aludida providencia administrativa, siendo así considera esta juzgadora que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, y al no haber sido desconocidas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, ubicada en esta Sede Judicial, a fin de que informe: si durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2017, hubo despacho en los Tribunales que conforman dicho Circuito Judicial, y de ser negativa su respuesta señale el motivo por el cual no hubo despacho durante la referida fecha; si durante algunos de los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017; así como los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2017, se realizó distribución de solicitudes, demandas y comisiones en la sede de dicho Circuito Judicial, y el mecanismo para su realización; si durante alguno de los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017; así como los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2017, los justiciables tuvieron la posibilidad de introducir solicitudes, demandas y comisiones en la sede de dicho Circuito Judicial, a los fines de su distribución y el mecanismo por el cual se realizó dicho procedimiento; y si en sus archivos o base de datos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017; así como los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2017, se encuentra constancia de alguna distribución de asunto correspondiente a consignación de cánones de arrendamiento de oficina, efectuada por la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sgdo., representada por el ciudadano YANNICK LACOSTE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.489.377, a favor de la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939. En caso afirmativo, se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de dicho listado; al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado con dicha probanza que los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2017, no hubo despacho en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por fallas en el funcionamiento del Sistema Automatizado Juris 2000; que a consecuencia de ello la distribución se realizó de manera manual, instruyéndose a la Coordinación Judicial, a los fines de garantizar la prestación del servicio a los justiciables, que se procediera a la recepción de asuntos nuevos en forma manual, explicándoles a los usuarios que con respecto a la distribución se realizaría en el momento en que fuese restablecido el Sistema Automatizado Juris 2000, lo cual consta desde la primera Acta Administrativa Nº 021-2017, que este Circuito Judicial levantara en forma manual en fecha 20/2/2017, que en fecha 8 de marzo de 2017, fue presentado para su distribución por los representantes de la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A. solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, la cual fue distribuida en dicha fecha, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el número manual 4º-S-2017-000011. Así se decide.
3. Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe; si en su institución bancaria se encuentra activa la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, y pertenece a la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939; se sirva remitir a este Juzgado estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, perteneciente a la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, antes identificada, durante los meses de enero a diciembre de dos mil dieciséis (2016), enero y febrero de dos mil diecisiete (2017); señale si las operaciones bancarias que a continuación se describen, realizadas a la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, fueron efectuadas mediante transferencias o depósitos de cheques emanados de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sgdo., RIF J-29885563-0; o del ciudadano YANNICK LACOSTE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.489.377, en su carácter de Director de la mencionada Sociedad Mercantil; y en caso de ser afirmativo remita relación detallada de dichas operaciones:

FECHA SERIAL DE REFERENCIA MONTO
18/01/2016 0000057231525 Bs. 109.375,00
05/02/2016 0000057241522 Bs. 109.375,00
03/03/2016 0000058964928 Bs. 109.375,00
15/04/2016 0000045627104 Bs. 109.442,50
12/05/2016 0000074021866 Bs. 109.442,50
02/06/2016 0000043058805 Bs. 109.442,50
06/07/2016 0000077767508 Bs. 109.442,50
12/09/2016 0590599759611 Bs. 109.442,50
14/10/2016 0590500932056 Bs. 109.442,50
11/11/2016 9130385091047 Bs. 540.000,00

Al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, verificadas cada una de las operaciones trascritas en el cuadro arriba mencionado, con el oficio proveniente de la referida entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, constató el Tribunal que las operaciones de fechas 18-enero-2016, 05-febrero-2016, 03-marzo-2016, 15-abril-2016, 12-mayo-2016, 02-junio-2016, 06-julio-2016 y 11-noviembre-2016, fueron realizadas con cheque, mientras que las fechas de 12-septiembre-2016 y 14-octubre-2016, fueron realizadas mediante transferencia, todas depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911,la cual se encuentra de status activa, perteneciente a la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, por la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A.; por lo que quedó demostrado con dicha probanza que hasta la fecha 11-noviembre-2016, la referida Sociedad Mercantil depositó o transfirió dichas cantidades de dinero a la cuenta de la parte accionante. Así se decide.
4. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio SUDEBAN, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que informe; si se encuentra activa la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, del Banco de Venezuela, y pertenece a la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939; se sirva remitir a este Juzgado estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, del Banco de Venezuela, y pertenece a la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, antes identificada, durante los meses de enero a diciembre de dos mil dieciséis (2016), enero y febrero de dos mil diecisiete (2017); y señale si las operaciones bancarias que a continuación se describen, realizadas a la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, fueron efectuadas mediante transferencias o depósitos de cheques emanados de la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sgdo., RIF J-29885563-0; o del ciudadano YANNICK LACOSTE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.489.377, en su carácter de Director de la mencionada Sociedad Mercantil; y en caso de ser afirmativo remita relación detallada de dichas operaciones:
FECHA SERIAL DE REFERENCIA MONTO
18/01/2016 0000057231525 Bs. 109.375,00
05/02/2016 0000057241522 Bs. 109.375,00
03/03/2016 0000058964928 Bs. 109.375,00
15/04/2016 0000045627104 Bs. 109.442,50
12/05/2016 0000074021866 Bs. 109.442,50
02/06/2016 0000043058805 Bs. 109.442,50
06/07/2016 0000077767508 Bs. 109.442,50
12/09/2016 0590599759611 Bs. 109.442,50
14/10/2016 0590500932056 Bs. 109.442,50
11/11/2016 9130385091047 Bs. 540.000,00

Al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y se deja constancia que esta prueba fue valorada en el particular anterior.
5. Prueba testimonial de los ciudadanos JAIME ALEXANDER BRICEÑO CHACON y ANGELO MIGUEL MESSINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.025.903 y Nº V-14.527.037, respectivamente, en las cuales este Tribunal pudo observar que las declaraciones de los mencionados ciudadanos coinciden en los siguientes hechos: Que conocen a la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.148.939; que dicha ciudadana es propietaria del inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, en el lugar denominado “Level” u “Ojo de Agua”, Urbanización Boleíta Norte, Calle “B”, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A.; que les consta que la arrendataria entregó las facturas correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, porque ellos la acompañaban las primeras semanas de cada mes a entregarlas a la oficina arrendada. Este Tribunal, siendo que las declaraciones de los testigos promovidos resultan congruentes, concuerdan entre sí, y no hay razón legal alguna por la cual deba desechar los referidos testigos o no merezcan confianza sus declaraciones, les otorga pleno valor probatorio a las citadas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, entregó en la dirección correspondiente al inmueble objeto del litigio las facturas Nº 30/10/2016, 01/11/2016, 12/12/2016, 02/01/2017 y 01/02/2017, dirigidas a la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A.Así se decide.
6. Prueba de Exhibición de las facturas originales Nº 000019, 000021, 000022, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000030, 000031, 000032, 000033, 000034 y 000035, de fechas 11/01/2016, 01/02/2016, 01/03/2016, 01/04/2016, 01/05/2016, 01/06/2016, 01/07/2016, 01/08/2016, 01/09/2016, 01/10/2016, 30/10/2016, 01/11/2016, 12/12/2016, 02/01/2017 y 01/02/2017, respectivamente, emitidas por la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, a la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha prueba fue declarada inadmisible mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), contra el auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), que providenció dicha prueba; en tal sentido, resulta inoficioso que este Tribunal proceda a su valoración. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda y los medios de pruebas cursante a los autos:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso bajo estudio, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la demanda intentada por la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, contra la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., ambas plenamente identificadas, versa sobre una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual como objeto de la acción se identifica un inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, en el lugar denominado “Level” u “Ojo de Agua”, Urbanización Boleíta Norte, Calle “B”, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega la accionante que recibió un correo electrónico de la ciudadana BARBARA SEVILLA, Coordinadora Administrativa de la parte demandada, en el cual entre otras cosas informó que debido a una reparación efectuada al inmueble solo pretendió pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.682,50), como pago correspondiente a la mensualidad del mes de diciembre de 2016, violando una serie de cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.
Además del incumplimiento en relación al monto total de la pensión de arrendamiento, se encuentra la fecha de pago del mismo, en virtud de que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido cancelado, debiendo haberse efectuado dicho pago correspondiente a la mensualidad del mes de diciembre de 2016, dentro de los primeros cinco (5) días del mes, tal como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato, aunado al hecho de que hasta la mencionada fecha tampoco había sido cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017; por lo que incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Asimismo, arguye la demandante el incumplimiento de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, por cuanto las partes de mutuo acuerdo establecieron el procedimiento a seguirse en caso de que se necesitara realizar reparaciones mayores en el inmueble que por el monto de las mismas correspondiesen ser pagadas por la arrendadora, claramente se estipulo que la arrendataria debería notificar por escrito a la arrendadora de manera inmediata si tuviese conocimiento de que el inmueble necesitara alguna reparación, además de ello, debía presentarle a la arrendadora por lo menos dos (2) presupuestos distintos, y sólo en caso de que la misma no diese respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, es que podía proceder la arrendataria a efectuar la reparación por cuenta de la arrendadora; sin embargo del correo electrónico de la ciudadana BARBARA SEVILLA, Coordinadora Administrativa de la parte demandada, se evidencia que dicho procedimiento no fue tomado en cuenta por la arrendataria, trasgrediendo así lo estipulado en la referida cláusula contractual; que tal situación, releva de toda responsabilidad de pago a su representada tal y como ha sido establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, mal podría la arrendataria haber tomado la decisión arbitraria de descontar el monto correspondiente a la reparación efectuada, del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2016.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, conviene y contradice los siguientes hechos:
Conviene en la existencia de la relación arrendaticia, desde el 19-agosto-2014, con respecto a la oficina identificada con el número y letra 720-E; en la existencia de los contratos de arrendamientos celebrados por ambas partes, siendo el último de ellos el 09-noviembre-2016 y autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador.
Contradice la demandada que su representada haya incumplido sus obligaciones en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, en virtud que su representada consignó todos y cada uno de los cánones de arrendamiento en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AN34-S-2017-000002.
Sigue contradiciendo que su representada haya convenido el depósito de los cánones de arrendamiento en una cuenta distinta a la pactada en el último contrato vigente, la cual no se encontraba activa para recibir transferencias y depósitos, motivado a que dicha cuenta se encontraba en status inactivo, según pudo su representada constatar a través de la información ofrecida por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Arguyó que mal pudiera señalar la accionante que su representada no canceló las obligaciones contractuales según lo pactado, por cuanto fue la accionante quien incumplió sus obligaciones referidas a la emisión de las facturas por concepto de los cánones respectivos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada incumpliera el procedimiento para la cancelación de las reparaciones mayores del inmueble, pues dichas reparaciones no pueden estar sujetas a condición debido a su urgencia; así como que su representada canceló íntegramente el mes de diciembre de 2016, sin deducir dicho costo de reparación, por lo que actuó en estricto acatamiento a las obligaciones que le impone el artículo 1.592 del Código Civil.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.840.000,00), a la parte actora, por haber consignado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento demandados mediante el procedimiento consignatorio.
En este sentido, tenemos que los hechos controvertidos se centran en que la parte demandada demuestre el cumplimiento o no de los hechos alegados por la parte actora, con base a las cláusulas segunda y octava del contrato de arrendamiento, es decir, demostrar si efectivamente pago en tiempo oportuno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2016, Enero y Febrero de 2017, si dio cumplimiento al procedimiento previo pactado por las partes en la cláusula octava del contrato, al momento de efectuar las reparaciones mayores que tuvo el inmueble, y si la parte actora entregó o no las facturas de las mensualidades; para así determinar si el supuesto incumplimiento es suficiente para la procedencia de la resolución de contrato y posterior entrega del inmueble por parte de la arrendataria.
Establecen la cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual que une a las partes, de fecha 09-noviembre-2016, lo siguiente:

“…SEGUNDO: EL CANON. Las partes de mutuo acuerdo fijan el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00) mas el correspondiente impuesto al valor agregado, actualmente fijado en 12%, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes contractual, previa presentación de la factura, mediante deposito a ser efectuado en la cuenta de ahorro: Nº 0134-0377-51-3775048955 en el BANCO BANESCO a nombre de la ciudadana ZULAY MORENO. El canon mensual de arrendamiento será cancelado por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por parte de la “ARRENDATARIA”. Queda convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del “INMUEBLE”, sin perjuicio de poder reclamar los daños y perjuicios que pudiese acarrear tal incumplimiento…”.

“…OCTAVA: REPARACIONES. Son a cuenta y a cargo exclusivo de “LA ARRENDATARIA” las reparaciones menores o locativas que requiera “EL INMUEBLE” arrendado, entendiéndose como reparaciones menores aquellas que no pasen o excedan del treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento mensual que estuviera vigente para la fecha en que ocurra, y consideradas estas una a una y en forma individual. Igualmente son a cargo y por cuenta de “LA ARRENDATARIA” las reparaciones mayores que se requieran o causen por culpa a negligencia, debiendo de notificar de inmediato y por escrito a “LA ARRENDADORA” cuando conociere de la existencia de alguna. “LA ARRENDATARIA” queda obligada a poner en conocimiento de “LA ARRENDADORA” por escrito, en forma inmediata y con la mayor urgencia en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que tenga conocimiento de su existencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación en “EL INMUEBLE” objeto de este contrato. “LA ARRENDATARIA” deberá anexar a la carta de notificación, o dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles entregar a “LA ARRENDADORA”, por lo menos dos (2) presupuestos distintos. De no hacerlo LA ARRENDATARIA será responsable de los daños y perjuicios que ocasionen sus negligencias. En todo caso “LA ARRENDADORA” debe responder a “LA ARRENDATARIA”, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, la respectiva notificación y en caso de que no responda, “LA ARRENDATARIA”, podrá proceder a la reparación correspondiente por cuenta de “LA ARRENDADORA”. No obstante, LA ARRENDADORA queda relevada de toda responsabilidad de pago, en caso de que LA ARRENDATARIA incumpla su obligación de notificar previamente el presupuesto correspondiente…”.

Se desprende ciertamente de la cláusula segunda que el pago del canon de arrendamiento debe ser cancelado por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por la arrendataria, siendo que el incumplimiento de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato.
De igual forma, se evidencia de la cláusula octava prevista en el contrato, que son a cuenta y a cargo exclusivo de la arrendataria las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble arrendado. Asimismo, que la arrendataria está obligada a poner en conocimiento de la arrendadora por escrito, en forma inmediata y con la mayor urgencia en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que tenga conocimiento de la existencia de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación en el inmueble objeto del contrato, para lo cual la arrendataria debe anexar a la carta de notificación, o dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles entregar a la arrendadora, por lo menos dos (2) presupuestos distintos, y en ese sentido es importante apreciar el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se colige del artículo 1.159 antes citado, que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, y que la fuerza obligatoria de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, a la luz de los principios garantistas de nuestra Constitución y del derecho contemporáneo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles y los que han sido víctimas de abusos y ardides jurídicos en vulneración de sus derechos. Podríamos nombrar como ejemplo de ello la teoría del abuso del derecho, la teoría de la lesión, la teoría de la imprevisión, las cuales se han constituido como instituciones modernas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159 del Código Civil.
El papel del Juez en el derecho liberal, ciertamente es el de atenerse a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, incluso para el mismo Juez que deba decidir un controversia, en torno a un contrato, debiendo acatar las disposiciones contractuales sin modificarlas, so pretexto de equidad. Pero el norte jurídico del nuevo Juez, ceñido a los principios constitucionales, es el de intervenir con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principio de aplicación del buen derecho, de justicia social e igualdad, ello en caso de prever algún abuso en las convenciones contractuales.
Por ende, el artículo 1.160 del Código Civil, trascrito up supra, establece el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, significando que ya no hay contratos stricti juris, sino que deben ser bonae fidei, debiendo el Sentenciador, garantizar el establecimiento de tal elemento al momento de interpretar cualquier contrato que este bajo estudio, consecuencia de una acción judicial.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, establece la facultad que tienen las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya, sin embargo para la tendencia doctrinal moderna, la acción resolutoria se funda en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría quebrada si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele cumplió a ella a su vez.
Con base a lo anterior, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se concibe la resolución de pleno derecho, que obre sin necesidad de la intervención del Juez, en virtud, además de que podría argumentarse que si el contrato ha quedado resuelto, ya no hay posibilidad jurídica para apoyarse en ninguna de las cláusulas contractuales extinguidas por esa resolución.
En ese sentido corresponde a esta Juzgadora, apreciar las convenciones contractuales, en especial, en el caso que nos ocupa, la cláusula segunda y octava, invocada por la demandante como generadora de su derecho a solicitar la resolución pretendida en el libelo de demanda, e igualmente verificar el supuesto incumplimiento de la demandada.
De las actas procesales se desprende que la parte actora promovió prueba testimonial a fin de probar la entrega las facturas correspondientes al canon de arrendamiento y se observó de las testimoniales realizadas a los ciudadanos JAIME ALEXANDER BRICEÑO CHACON y ANGELO MIGUEL MESSINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.025.903 y Nº V-14.527.037, respectivamente, que las mismas resultan congruentes y concuerdan entre sí, quedando demostrado que la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, entregó en la dirección correspondiente al inmueble objeto del litigio las facturas Nº 30/10/2016, 01/11/2016, 12/12/2016, 02/01/2017 y 01/02/2017, dirigidas a la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A. De manera pues, se colige con ello que la arrendadora en todo momento dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en lo que respecta a la presentación de la factura, por lo que correspondía a la parte demandada cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento en el plazo y forma establecido para ello,y así se establece.
La parte demandada alegó en su defensa, respecto al pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora demanda como insolutos, que la cuenta señalada en el contrato de arrendamiento, correspondiente a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL,no se encontraba activa para recibir transferencias y depósitos, por lo que procedió a abrir el expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, signada bajo el Nº AN34-S-2017-000002, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2017, por la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A., a favor de la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO; sin embargo, la parte actora responde a esto alegando que las partes de mutuo acuerdo decidieron que dichos pagos se realizarían a partir de la entrada en vigencia del segundo contrato de arrendamiento, en la cuenta que tiene su representada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, de las pruebas de informes promovidas por las partes a las entidades bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, C.A., a fin de corroborar los supuestos de hecho, se aprecia que efectivamente las cuentas bancarias pertenecen a la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.939.
Asimismo, de la revisión de los oficios provenientes de las mencionadas entidades bancarias, se evidenció que si bien es cierto en el último contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento debía ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 01340377513775048955, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., perteneciente a la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, la cual del oficio remitido por dicha entidad bancaria, señala que la cuenta se encuentra en status Actualización de Expediente y no posee movimientos desde el mes de julio de 2016; sin embargo no es menos cierto, que en el estado de cuenta remitido por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, C.A. correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, perteneciente a la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, se observa que la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., ha venido efectuando depósitos en esa cuenta desde el 18-enero-2016, siendo la última de las operaciones efectuadas por la parte demandada, el depósito en cheque correspondiente al monto acordado en el contrato de arrendamiento, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 540.000,00) en fecha 11-noviembre-2016. De manera pues, se colige con ello que las partes de mutuo acuerdo modificaron la cuenta bancaria en la cual debe realizarse el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, siendo la cuenta corriente Nº 0102-0350-310000089911, del BANCO DE VENEZUELA, C.A., perteneciente ala ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO; en tal sentido, quedó evidenciado que la arrendataria estaba en pleno conocimiento que los pagos de las mensualidades se efectuaban en dicha cuenta bancaria, la cual por la información remitida por la entidad bancaria se encuentra activa, debiendo la parte demandada seguir cancelando el canon de arrendamiento en la mencionada cuenta perteneciente a la arrendadora en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, C.A., tal como fue pactado y ejecutado desde el mes de enero de 2016, y así se establece.
Ahora bien, de los razonamientos antes señalados, a los fines de adminicular todas las probanzas consignadas, tenemos las pruebas de informes dirigidas al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, en donde fue apreciado por la Jueza de este Tribunal la existencia de las consignaciones llevadas por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial en fecha 08-marzo-2017 y admitida por ese Tribunal en fecha 09-marzo-2017.
De acuerdo a ello, es importante esclarecer que se determinó que a pesar de que los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2017, el Sistema Juris 2000 presentó fallas, se procedió a distribuir solicitudes, demandas y comisiones en esta Sede Judicial de forma automatizada, los días 23/02/2017 y 24/02/2017.
Asimismo, se constató que según lineamientos internos de la Coordinación Judicial, plasmados en Acta Administrativa Nº 021-2017, de fecha 20/02/2017, se garantizó la prestación del servicio a los justiciables procediéndose a la recepción de asuntos nuevos de forma manual, durante el periodo en el cual presentó fallas el Sistema Juris 2000, es decir 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2017; en tal sentido, la parte demandada pudo haber iniciado el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, consignando su escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su recepción manual y posterior distribución, durante las fechas señaladas, o de forma automatizada los días 23/02/2017 y 24/02/2017.
Ante tal circunstancia, es preciso destacar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.

De la norma ut supra trascrita, se colige que el arrendatario tiene el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del pago del canon de arrendamiento, para iniciar el procedimiento de consignación ante el Tribunal de Municipio; así las cosas, en el presente caso en lo atinente a la solvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias, corresponde analizarla copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias producida por la parte demandada, en la cual aparece la apertura del procedimiento consignatorio en fecha 08/03/2017, y consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2016, Enero y Febrero de 2017; en tal sentido, al no haber sido realizadas dichas consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, atendiendo a que conforme a la cláusula segunda de la contratación locativa que les vincula, el canon debe pagarse durante los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, se evidencia que dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, lo cual deriva en que la sociedad mercantil CARACAS COACHING, C.A. se encuentre en insolvencia, quedando demostrado el incumplimiento del pago de tres (3) mensualidades consecutivas, y así se establece.
Por último, este Tribunal ve preciso analizar lo relacionado con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que es uno de los temas debatidos en el presente juicio.
El principio de la buena fe constituye uno de los principios que informan al proceso civil venezolano, quizás el más necesario por el carácter del mismo, toda vez que su aplicación evita que las conductas contrarias a la ética y a la buena fe de los sujetos procesales pongan en peligro el fin del proceso, así como también Derechos Constitucionales del justiciable como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes.
Corresponde al Juez la labor y obligación legal de detectar en cada una de las etapas en que transcurre el proceso civil, las conductas maliciosas de los sujetos procesales con el objeto de sancionarlas y evitar de esa manera que el proceso no cumpla con el fin constitucional que le marca el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el de ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Se plantea el problema de la determinación de las conductas contrarias a la buena fe y a la ética que pueden obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso civil, las cuales deben ser sancionadas en beneficio de un proceso justo y debido. Sin embargo, debemos señalar que la finalidad del proceso para la Carta Magna es la búsqueda y obtención de la justicia, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico.
En materia contractual, con respecto al principio de buena fe, se observa el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, tal y como anteriormente se señaló, ahora bien, la interpretación de los contratos cuando surgen indiferencias entre las partes contratantes la hace la Juez, según lo dispuesto en la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El derecho procesal civil, consagra el principio de la buena fe procesal cuando establece en el Código de Procedimiento Civil (1986), lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” Subrayado y negrilla del Tribunal.

La Ley Procesal Civil, evidentemente, exige que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, pero es todavía más evidente que el fundamento para el rechazo de la pretensión o incidente provendrá de la intencionalidad del mismo y que este examen es subjetivo por parte del juez, quien de oficio, o por advertencia de la otra parte, considerará la petición impertinente, inútil y corrupta; esa conclusión no necesita más fundamento que la propia del juez que la dicta. Podrán así rechazarse la práctica de pruebas inútiles e infundadas que sólo tengan por objeto dilatar el proceso, las peticiones de acumulación y de suspensión improcedentes y aquellas medidas cautelares que se introduzcan en procesos que no tienen una finalidad por sí mismas.
Así las cosas, esta Juzgadora luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por las partes, así como del material probatorio, llega a la conclusión que el incumplimiento de la cláusula octava del contrato, alegado por la parte actora, relativo al procedimiento sobre las reparaciones que amerite el inmueble, las cuales deben ser notificadas de inmediato y por escrito, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde que se tenga conocimiento de su existencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación en el inmueble, para lo cual la arrendataria deberá anexar a la carta de notificación, o dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles entregar a la arrendadora, por lo menos dos (2) presupuestos distintos, sin lo cual la arrendataria será responsable de los daños y perjuicios que ocasionen sus negligencias, es procedente, debido a que no consta en autos que la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., haya dado cumplimiento al procedimiento para las reparaciones estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, sino que solo se limitó a informar de la contingencia generada por el aire acondicionado, motivo por el cual quien suscribe, apegada a los principios constitucionales derivados del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, con base a la sana crítica y las máximas experiencias y ceñida al principio de buena fe el cual está en el deber de resguardar en todo proceso, establece que en el presente caso existe el incumplimiento contractual de la cláusula octava alegado por la parte actora; por lo que en definitiva debe prosperar en derechola acción resolutoria de la relación arrendaticia. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, contra la Sociedad Mercantil CARACAS COACHING, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero y letra 720-E, situado en el piso 7, de la Torre E, ubicada en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, en el lugar denominado “Level” u “Ojo de Agua”, Urbanización Boleíta Norte, Calle “B”, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada al pago de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840.000,00) a titulo de indemnización por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses diciembre 2016, enero y febrero de 2017, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
AN3F-V-2017-000009
ASIENTO LIBRO DIARIO: