REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AN3F-X-2017-000003
AN3F-V-2017-000009

PARTE ACTORA: ZULAY HAYDEE MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y MAYALGI MARCANO PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.877 y 141.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARACAS COACHING, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 28-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZALEZ y YELIFER CALDERIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038, 247.185 y 270.530, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal y siendo admitida mediante auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la revisión de las actas procesales consta que por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue aperturado el presente cuaderno de medidas, previa solicitud de la Abogado MAYALGI MARCANO PÉREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora y verificados los supuestos de hecho de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una oficina distinguida con el número y letra 720-E, situada en el piso 7 de la Torre E, ubicado en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, en el lugar denominado “Level” u “Ojo de Agua”, Urbanización Boleíta Norte, Calle “B”, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

El día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció el Abogado JAIME A. CEDRE CARRERA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante, consignó en tiempo hábil, escrito de promoción de pruebas, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar, siendo admitidas mediante auto de esa misma fecha, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada ratificó su escrito de oposición a la medida cautelar.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la parte demandada, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas se expondrán los aspectos más resaltantes invocados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, los cuales se describen:

Que, “…mi representada inicio el procedimiento consignatorio de los cánones de arrendamiento que se demandan e incluso los que se siguieron venciendo a favor de la ciudadana ZULAY MORENO MALDONADO, (…) por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (…) motivado a la existencia de hechos impeditivos en el pago, los cuales fundamentaremos y demostraremos en la contestación al fondo respectiva…”

Que, “…existe una falta de alegación y prueba sobre los supuestos de hecho determinantes para que pueda proceder la tutela cautelar jurisdiccional (…) que la accionante reconoce que la relación arrendaticia se efectuó con total normalidad desde su inicio en agosto del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), hecho declarativo que denota la inexistencia de una conducta negligente u omisiva por parte de mi representada que pueda entrever o materializar un presunción grave del derecho que se reclama y más cuando existe un procedimiento consignatorio en el cual deberá pronunciarse este Tribunal acerca de su validez y tempestividad…”

Que, “…no fue demostrada la existencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Que, “…la medida de secuestro está diseñada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que sólo pueda ser decretada cuando se encuentre vencida la Prorroga Legal, o cuando exista sentencia firme de Primera Instancia declarando con lugar la demanda en contra del demandado, lo que evidentemente no es el caso que nos ocupa, todo ello en concordancia con los últimos criterios del Tribunal Supremo, los cuales han sido mantenidos de forma pacífica y reiterada…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que la oposición a las medidas cautelares, expresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la misma, está regulada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad que dispone, en este caso la demandada, de formular las razones o fundamentos que a bien tuviere alegar, en contra del decreto cautelar dictado por el Tribunal.

Así las cosas, debe recordarse que en la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, el Juez -debe- sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar si el solicitante de la cautela ha demostrado mediante el uso de cualquier medio de prueba, al menos presuntivo la materialización de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a saber fumus boni iuris y periculum in mora, y si de la revisión del acervo probatorio se consideran satisfechos tales requisitos, procederá en derecho el decreto de la medida.

Así pues, las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, en tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que llene una concurrencia de requisitos: primero, que exista presunción de buen derecho; y segundo, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, es necesario que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Con respecto al primer requisito -fumus boni iuris-, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello, en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez, determinó lo siguiente:

“(omissis)… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las sentencia esperada… (omissis)”.

A mayor abundamiento, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a saber:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, de estar llenos dichos extremos, es deber del juez decretar la protección cautelar”.

Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate.”
Según se ha citado, resulta evidente que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Ante tales razonamientos, este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar de secuestro de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), verificó la existencia suficiente de los elementos presuntivos que dieron lugar a otorgar la protección cautelar solicitada, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, es preciso destacar que la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto, están dirigidos a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla; en el presente caso observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), sustentando sus alegatos en que inició un procedimiento consignatorio de los cánones de arrendamiento, que la accionante reconoce que la relación arrendaticia se efectuó con total normalidad desde su inicio en agosto del año dos mil catorce (2014), hasta el mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), que no fue demostrada la existencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que la medida de secuestro está diseñada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sólo pueda ser decretada cuando se encuentre vencida la prórroga legal o exista sentencia firme de primera instancia declarando con lugar la demanda en contra del demandado; no logrando la parte demandada con tales alegatos enervar la existencia y continuidad en el tiempo de los requisitos de procedencia que dieron lugar a la medida cautelar; por su parte, tal y como quedó establecido en la cautelar decretada, la parte actora a través de las pruebas aportadas al juicio, demostró ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio, y que la demandada pudiese presuntamente estar incursa en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2016, Enero y Febrero de 2017, causal de resolución de contrato, no habiéndose en consecuencia demostrado el decaimiento de los requisitos de la naturaleza de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora y en uso de las facultades discrecionales que otorga la ley para el decreto de las medidas preventivas, con base a los argumentos de hecho y derecho expuestos en todo el cuerpo de la presente decisión, y en resguardo de las garantías y derechos constitucionales de las partes, considera que la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, es procedente en derecho, y como consecuencia de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar secuestro decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número y letra 720-E, situada en el piso 7 de la Torre E, ubicado en el Centro Empresarial “Ciudad Center”, en el lugar denominado “Level” u “Ojo de Agua”, Urbanización Boleíta Norte, Calle “B”, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.

LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*