REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2017-006393
SOLICITANTES: LEYDA YELLITZA ROSARIO UMAÑA y JOSE PABLO BERNAL BARRERO, venezolana y de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.238.490 y 79.251.525 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LEYDA YELLITZA ROSARIO UMAÑA: HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.596, según como consta en instrumento poder notariado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 48, tomo 139, folios del 158 al 160, de fecha 17 de agosto de 2017.
APODERADA JUDICIAL DE JOSE PABLO BERNAL BARRERO: SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, según como consta en instrumento poder notariado y debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá D.C., en fecha 22 de agosto de 2017, debidamente apostillado y legalizado en fecha 23 de agosto de 2017, constante de ocho (08) folios útiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, por los abogados HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.596 y 127.767 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos LEYDA YELLITZA ROSARIO UMAÑA y JOSE PABLO BERNAL BARRERO, venezolana y de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.238.490 y 79.251.525 respectivamente, mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la representación judicial de los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 44; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Colinas de La California, calle Santa Margarita, edificio Tepuy, apartamento 52”.
Expuso igualmente que desde el día primero (1º) de abril del año dos mil diez (2010), fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se libró boleta de notificación boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 15 de enero de 2018, comparece en fecha 02 de febrero de 2018, el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expuso estar separados de hecho desde el día primero (1º) de abril del año dos mil diez (2010), es decir, alega la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener nada que objetar con relación a la presente solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos LEYDA YELLITZA ROSARIO UMAÑA y JOSE PABLO BERNAL BARRERO, antes identificados.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEYDA YELLITZA ROSARIO UMAÑA y JOSE PABLO BERNAL BARRERO, venezolana y de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.238.490 y 79.251.525 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LEYDA YELLITZA ROSARIO UMAÑA y JOSE PABLO BERNAL BARRERO, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 44.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO

LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Yrette