REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2018
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2017-000609

PARTE ACTORA: DANIELA DI MARTINO PATRIARCA, venezolana, mayor de edad y titular de a cédula de identidad N° 11.307.614,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO ESCALONA ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.- 246.675.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INFORCOMPUTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 48, Tomo 211-A-VII,

MOTIVO: DESALOJO

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2017, donde se dictó auto de admisión y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda que se refiere el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada.

Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:

DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que esté involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2017, admitió la presente demanda instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado, lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento al impulso procesal para la citación del demandado dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018)
LA JUEZ TITULAR,
,
DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.



En esta misma fecha siendo las : ,se publicó y registro la anterior

decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/car*.