REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 20 de febrero de 2018
206º y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CAYENNE 2000 C.A.,.”, constituida por documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 53, Tomo 871-A, cuya última modificación a sus estatutos consta en documento inscrito ante el Registro antes mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 35, Tomo 195-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.986,

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 241013, C.A.,”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J -404511180, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 170-A, EDUARDO JOSE HERNAIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.583.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


ASUNTO: AP31-V-2018-000115


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y la pretensión contenida en ella, presentada por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAYENNE 2000 C.A., constituida por documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 53, Tomo 871-A, cuya última modificación a sus estatutos consta en documento inscrito ante el Registro antes mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 35, Tomo 195-A, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal siendo la oportunidad, pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada al libelo de demanda, así como de los recaudos que integran el presente expediente, se observa que la parte actora pretende LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en esta ciudad de Caracas, suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES 241013, C.A., y específicamente en lo que respecta a la cuantía de la demanda pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:

“… La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Organica del Poder judicial”

En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

De igual manera dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
El legislador formuló una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la demanda, ya que es necesario estimar el valor de la demanda a los fines de determinar el juez natural que debe conocer de la misma.

DECISÒN

Que en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de las 3.000 Unidades Tributarias tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la cuantía del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO fue estimada en la suma TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs 3.454.040,01), es decir, ONCE MIL QUINENTAS TRECE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.513,47) monto que excede la cuantía para los Tribunales de Municipio, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. . Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/car*.
ASUNTO: AP31-V-2018-000115
















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