REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2018
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000194
PARTE ACTORA: MARIA SALOMON DE SALAZAR EDMUNDO SALAZAR y MIGUEL SALOMON YUSEF, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.598,004, V-3-754.669 y V-4.598,006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSE TOMAS ARELLANO OLIVARES y BARBARA DARIANELA ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 177.993 y 178.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OTTO DARLING NIETO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédulas de identidad Nro. V-9,234.402. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, que en fecha 08 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte remandada y el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 04 de julio de 2016, mediante el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, consignó diligencia de imposibilidad de citación a la parte demandada.. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 04 de julio de 2016, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a veintiún (21) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,
,
DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En esta misma fecha siendo las : ,se publicó y registro la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
MCCM/AEP/car*.
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