REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282; posteriormente le fue otorgado en el proceso poder apud-acta por la solicitante OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.597.695.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente; asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, recibida por esta sede judicial el 24 de abril de 2017.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 26 de abril de 2017, instó a los solicitantes consignaran el acta de nacimiento de su hijo, ciudadano DANIEL ENRIQUE JIMENEZ, en original o en su defecto debidamente certificada por la autoridad competente.-
El 24 de mayo de 2017, compareció el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, y procedió a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, invocando como justificativo de su comparecencia lo dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 26 de mayo de 2017, se instó al abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, a consignar poder que lo acreditara como apoderado judicial de los solicitantes.-
El 13 de junio de 2017, compareció la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.597.695, y mediante diligencia ratificó las actuaciones efectuadas en el proceso por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.-
Por providencia del 15 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 22 de junio de 2017, compareció el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, y procedió a consignar los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 26 de junio de 2017, este despacho judicial se abstuvo de proveer con respecto a lo solicitado e instó al abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, a dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en el presente procedimiento.-
El 17 de julio de 2017, compareció la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.597.695, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al profesional del derecho PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.-
El 19 de julio de 2017, este tribunal, acordó agregar a los autos el poder otorgado al profesional del derecho PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, en consecuencia; procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, como fue acordado por actuación del 15 de junio de 2017.-
El 22 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano HAROLD CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.596.161, y consignó diligencia suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se da expresamente por notificada y solicita a este despacho judicial, inste a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de de los cónyuges.-
El 22 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública.-
Por providencia del 25 de septiembre de 2017, este juzgado instó a las partes a indicar la fecha exacta de separación de cuerpos, cumplido que fuese lo requerido, se procedería a notificar nuevamente al Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 11 de enero de 2018, compareció el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, y mediante diligencia indicó que los solicitantes han permanecido separados de hecho desde el 16 de julio de 2011.-
El 16 de enero de 2018, este tribunal ordenó librar nuevo oficio a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de participarle la fecha exacta de separación de cuerpos de los solicitantes, con la finalidad que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto.-
El 24 de enero de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia que en esa misma fecha hizo entrega en la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del oficio librado el 16 de enero de 2018.-
El 31 de enero de 2018, compareció el ciudadano HAROLD ABRAHAM CASTILLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 20.596.161, en su condición de Asistente Legal IV de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia procedió a consignar escrito suscrito por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se dio expresamente por notificada y manifestó que nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 18 de abril de 2017, por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente; asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 18 de abril de 2017, por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente; asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 164, Tomo I, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Libertador, Urbanización Maripérez, Edificio Trujillo, Piso N° 14, Apartamento N° 142, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre DANIEL ENRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, que a la fecha cuenta con veintidós (22) años de edad.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 16 de julio de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de DIVORCIO, impetrada el 18 de abril de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 22 de septiembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“… Vista la notificación de fecha 16 de Enero de 2018 y recibida ante esta Oficina Fiscal el 24 de enero del presente año, con motivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-7.597.695 y V-8.842.693. Esta representación Fiscal se da por notificada y nada tiene que objetar a la presente solicitud…”.

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 164, Tomo I, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, y que se encuentran separados de hecho desde el 16 de julio de 2011.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde consta que el 17 de noviembre de 1994, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente; quedando asentado en el acta inserta bajo el Nº 164, Tomo I, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 418, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde se asentó que el 05 de abril de 1995, nació el ciudadano DANIEL ENRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, que es hijo de los peticionantes y a la fecha cuenta con veintidós (22) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 17 de noviembre de 1994, por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 164, Tomo I, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 18 de abril de 2017. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 18 de abril de 2017, por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente; asistidos por la abogada PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.597.695 y V.- 8.845.693, respectivamente; el 17 de noviembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 164, Tomo I, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.