REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; asistidos por la abogada LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060; sustentada en el fallo recaído en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 08 de diciembre de 2017, admitió la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, impetrada el 04 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; asistidos por la abogada LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando en consecuencia; la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiera la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su notificación.-
El 11 de enero de 2018, compareció la profesional del derecho LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060, y mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la solicitante el 14 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 307, Folios 117 al 119.-
El 16 de enero de 2018, compareció la abogada LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060, y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de enero de 2018, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 25 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil de Plaza Caracas, y dejó constancia que el 24 de enero de 2018, practicó la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva en el caso concreto.-
El 08 de febrero de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 20.490.394, en su condición de Secretario I de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia procedió a consignar escrito suscrito por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido ente, mediante el cual se dio expresamente por notificado y manifestó que nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, incoada el 04 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; asistidos por la abogada LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060; sustentada en el fallo recaído en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, sustentado en el fallo recaído en el expediente 12-1163, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 04 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; asistidos por la abogada LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, presentada de mutuo y común acuerdo, el 04 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; asistidos por la abogada LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060.-
Para sustentar la pretensión señalan que contrajeron matrimonio civil, el 20 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 391, Tomo 2, Folio 141, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2015.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Urbanización Loma Larga, Calle Los Mangos, Quinta Agua Viva Nro. 13 Sector Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Que peticionan de mutuo y común acuerdo, a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 04 de diciembre de 2017, con sustento en la sentencia del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-1163, la cual interpreta el artículo 185 del Código Civil.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 08 de febrero de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Rosemarie Álvarez Amaya, y, José Humberto Quintero Loaiza, ampliamente identificados en autos, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”.

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en el fallo dictado en el expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, levantada el 20 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; el cual quedó asentado en el Acta Nº 391, Tomo 2 del Folio 141, en el Libro de Matrimonios del año 2015, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Original del instrumento PODER, otorgado el 14 de diciembre de 2017, por la solicitante ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 14.282.100; autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 307, Folios 117 al 119, a la profesional del derecho LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060, de donde se verifica el carácter que se arroga la indicada abogada en el presente proceso; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo dictado en el expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; oponiendo la incompatibilidad de caracteres, solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la vindicta pública, sin efectuar objeción alguna; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 391, Tomo 2, Folio 141, en el Libro de Matrimonios del año 2015, que lleva dicho organismo, en los mismo términos expuestos en la solicitud impetrada el 04 de diciembre de 2017. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada de mutuo y común acuerdo, el 04 de diciembre de 2017, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; asistidos por la abogada LEIDIMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.491.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.060; sustentada en el fallo dictado en el expediente Nº 12-1163, el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos ROSEMARIE ÁLVAREZ AMAYA y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.282.100 y V- 12.358.538, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 391, Tomo 2, Folio 141, en el Libro de Matrimonios del año 2015, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAYANA VILLALBA.