REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886; PARTE ACTORA en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ y MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.567.907 y V- 17.297.166, respectivamente; la última en su condición de heredera conocida de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJÍAS (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.264.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.973.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306.-

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA (INCIDENTE-CUADERNO SEPARADO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta a los autos que en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el 11 de enero de 2016, el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.973.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.567.907, posteriormente reformada, dirigiéndola en contra del referido ciudadano y de la ciudadana MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.297.166, en su condición de heredera conocida de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJÍAS (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.264; el referido profesional del derecho en nombre de su mandante, solicitó el 23 de enero de 2018, el beneficio de gratuidad de la justicia, contemplado en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los términos que se transcriben a continuación:

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 176, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, el beneficio de gratuidad de la justicia a mi representada Gladys Josefina Santiago, ya identificada, parte demandante en este juicio, en virtud que no cuenta con los medios suficientes para proseguir el presente juicio, entre otros los gastos de traslado del Alguacil para la citación de los demandados. A los efectos de esta solicitud, consigno constancia de pensión por el Seguro Social obligatorio en la que mi representada tiene asignada una pensión de invalidez por Bs. 248.510,41 mensuales y una pensión como personal obrero del Ministerio de Salud por Bs. 177.507,44 mensuales, inferiores en su totalidad al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente refiero al tribunal que este apoderado lleva el presente juicio de forma gratuita y no cobra honorarios profesionales a la parte actora…”,

Por auto del 26 de enero de 2018, este tribunal con vista al beneficio solicitado y siguiendo los lineamientos dispuestos para su trámite, especialmente lo contenido en los artículos 176 y 180 del Código de Procedimiento Civil, aperturó cuaderno separado y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para que se instruyeran las pruebas que consideraran pertinentes al incidente, con la debida advertencia; que fenecido dicho lapso, se emitiría el pronunciamiento respectivo, todo ello; en garantía del debido proceso que comporta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dentro del lapso dispuesto para decidir, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.973.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886, y procedió a ratificar la solicitud del beneficio de justicia gratuita invocado en nombre de su representada, alegando para su procedencia que la accionante no percibe el triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, esto es; el monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 532.522,31), pues; su ingreso representa el dos coma cuatro (2,4) del salario indicado; ello con la finalidad de llenar los extremos de Ley.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud del beneficio de justicia gratuita, contenido en los artículos 175 y siguientes del Código de Trámites, invocado el 23 de enero de 2018 y ratificado el 08 de febrero de 2018, por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.973.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886, este tribunal para resolver considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL BENEFICIO SOLICITADO.-

Al respecto establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil que:
“Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.”
Con fundamento en la norma citada y con vista que la causa principal, donde se planteó la solicitud de justicia gratuita, está bajo el conocimiento de este órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer del presente incidente. Así se decide.-

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DEL MERITO DEL INCIDENTE.-

Establecida la competencia de este tribunal para resolver sobre el mérito de la solicitud del beneficio de justicia gratuita, planteada el 23 de enero de 2018, por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.973.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886; en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró el 11 de enero de 2016, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.567.907, posteriormente reformada, dirigiéndola en contra del indicado ciudadano y de la ciudadana MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.297.166, en su condición de heredera conocida de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJÍAS (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.264; se observa que la petición se soporta en el hecho que la actora no cuenta con los medios suficientes para proseguir el presente juicio, entre otro; los gastos de traslado del Alguacil para la citación de los demandados; y, que no percibe el triple del salario mínimo obligatorio, dado que su ingreso representa el dos coma cuatro (2,4) del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, esto es; el monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 532.522,31), por lo que implora se le otorgue el beneficio de justicia gratuita en conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.-

Para demostrar lo alegado acompañó al incidente el apoderado actor, los siguientes medios probatorios:

°.- CERTIFICADO ELECTRÓNICO emitido el 19 de enero de 2018, por el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, donde se verifica que la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886, tiene asignada una pensión de invalidez por un monto mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.510,41); documental que se valora conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- CONSTANCIA expedida el 15 de enero de 2018, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; donde se confirma que la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886, tiene asignada una pensión como personal obrero del referido ente público; por un monto mensual de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.507,44); documental que se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las referidas pruebas se determina que la solicitante tiene un ingreso mensual asignado por un monto total de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL DIESCISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 426.017,85).-

Apreciado el acervo probatorio traído a los autos y los términos de la solicitud, se puntualiza previamente, que el beneficio de justicia gratuita está consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que dicho privilegio se concede a quienes no tuvieren los medios suficientes para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho; que es personal y se otorga para gestionar derechos propios, que gozarán de él sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan; y, su alcance está contenido en el artículo 180 del referido cuerpo normativo, que señala

“Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.

2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.”

En línea con lo expuesto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.345, dictada el 10 de octubre de 2016, que:
(…)
“... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de gratuidad de la justicia como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de gratuidad de la justicia que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de gratuidad de la justicia diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.
En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional …”.

De la motivación explanada se colige que para el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita, en los términos que consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; el solicitante debe alegar y demostrar que no posee los medios económicos suficientes para costear los gastos que genere el proceso judicial y que percibe un ingreso que no excede del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien; observándose que en el caso bajo estudio, la representación legal de la parte actora, indicó en nombre de su mandante y de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, que ésta no cuenta con los medios suficientes para proseguir el presente juicio, entre otros; sufragar los gastos de traslado del Alguacil para la citación de los demandados; ya que su ingreso mensual según lo demostrado en autos, arroja la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 426.017,85), monto que no excede del triple del salario mínimo mensual establecido para la fecha por el Ejecutivo Nacional; en razón de lo expuesto, este tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, CONCEDE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró el 11 de enero de 2016, su apoderado judicial abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.973.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.567.907, posteriormente reformada, dirigiéndola en contra del referido ciudadano y de MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.297.166, en su condición de heredera conocida de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJÍAS (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.264. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se establece que el privilegio concedido abarca la gratuidad del presente proceso; a que se nombre defensor para que sostenga gratuitamente los derechos de la beneficiada ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886; a la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; todo ello, en acatamiento a lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y lo sentado en la Sentencia N° 1.345, dictada el 10 de octubre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR el BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, consagrado en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento, solicitado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886; en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró el 11 de enero de 2016, su apoderado judicial abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.973.470, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306; en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.567.907, posteriormente reformada, dirigiéndola en contra del referido ciudadano y de MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.297.166, esta última en su condición de heredera conocida de la de cujus NANCY COROMOTO DE MEJÍAS (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.375.264.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se establece que el privilegio concedido abarca la gratuidad del presente proceso; a que se nombre defensor para que sostenga gratuitamente los derechos de la beneficiada ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.886; a la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; todo ello, en acatamiento a lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y lo sentado en la Sentencia N° 1.345, dictada el 10 de octubre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
TERCERO: Dada la naturaleza del incidente no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.