REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: YEDWIN ALBERTO JAIMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.091.036 y V- 18.233.025, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.526.656 y V- 22.276.129, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.494 y 270.669, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoada el 10 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAIMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.091.036 y V- 18.233.025, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.494, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 14 de noviembre de 2017, instando por providencia del 17 de noviembre de 2017, a los solicitantes consignaran a los autos su acta de matrimonio en original o en su defecto en copia certificada por la autoridad competente, cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-
El 28 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.233.025, asistida por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.276.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.669; y mediante diligencia consignó en copia certificada el acta de su matrimonio, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia dictada por este tribunal el 17 de noviembre de 2017.-
El 01 de diciembre de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos la copia certificada del acta de matrimonio aportada por la solicitante el 28 de noviembre de 2017, requerida por auto del 17 de noviembre de 2017, con la advertencia que debían indicar la fecha exacta de la separación de cuerpos de los cónyuges, cumplido que fuese con lo ordenado se proveería lo conducente.-
El 14 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.233.025, asistida por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.276.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.669; y mediante diligencia indicó la fecha exacta de la separación de cuerpos de los cónyuges, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia dictada por este tribunal el 01 de diciembre de 2017.-
El 20 de diciembre de 2017, este tribunal admitió la solicitud de divorcio de mutuo y común acuerdo, incoada el 10 de noviembre de 2017, por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAIMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.036 y V- 18.233.025, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.494; sustentada en el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 09 de enero de 2018, compareció la ciudadana EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.233.025, asistida por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.276.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.669; y mediante diligencia consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 12 de enero de 2018, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
24 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 07 de febrero de 2018, este tribunal constató disparidad en la fecha en que los solicitantes indicaron que contrajeron nupcias, pues; en el escrito de solicitud se señaló como veintitrés (23) de abril de 2009, empero; en el acta de matrimonio se asentó veintiocho (28) de abril de 2009, en razón de ello; se les instó a corregir lo delatado, cumplido que fuese lo requerido y vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para la emisión de la opinión fiscal correspondiente, este tribunal dictaría el respectivo fallo.
El 15 de febrero de 2018, compareció la ciudadana EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.233.025, asistida por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.276.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.669; y mediante diligencia indicó que la fecha de celebración de matrimonio fue el 28 de abril de 2009, subsanando así el error material delatado por este órgano judicial, con la finalidad de dar cumplimiento con lo ordenado el 07 de febrero de 2018.-
El 16 de febrero de 2018, compareció ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.490.994, en su carácter de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; y consignó al expediente escrito suscrito por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la referida fiscalía, donde manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente proceso.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que expresara la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, presentada el 10 de noviembre de 2017, por los ciudadanos por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAIMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.036 y V- 18.233.025, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.494; según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se considera previamente:
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III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, sustentado en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 10 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.039 y V- 18.233.025, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.494, respectivamente, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoado el 10 de noviembre de 2017, por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.039 y V- 18.233.025, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.494.-
Para sustentar la pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 28 de abril de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Principal Las Mercedes, Edificio Las Haciendas, Piso N° 5, Apartamento Nº 45-B.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 25 de agosto de 2009, por lo que peticionan de mutuo y comùn acuerdo, este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 10 de noviembre de 2017, con sustento en las sentencias Nros. 693 del 02 de junio de 2015, recaída en el expediente 12-1163 y la Nº 446 del 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 16 de febrero de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Yedwin Jame Jauregui, y, Eysbel Andreina Espinoza Marcano, ampliamente identificados en autos, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en los fallos Nros. 693 del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y del Nº 446 de 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Copia Simple y Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 84, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 28 de abril de 2009, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.039 y V- 18.233.025, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.039 y V- 18.233.025, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 28 de abril de 2009, por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.039 y V- 18.233.025, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 10 de noviembre de 2017. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada de mutuo y común acuerdo el 10 de noviembre de 2017, por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.039 y V- 18.233.025, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.656, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.494; sustentada en el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y el N° 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 28 de abril de 2009, por los ciudadanos YEDWIN ALBERTO JAMES JAUREGUI y EYSBEL ANDREINA ESPINOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.091.039 y V- 18.233.025, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a
los veinte (20) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA
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