REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE ACTORA: MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y HECTOR CARRERA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.450.731 y V- 4.024.616, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 43.196, respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (CONVENIMIENTO).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentado el 23 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141, en contra del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 29 de noviembre de 2017, instó a la parte actora consignara poder otorgado al profesional del derecho JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761, en orginial o en su defecto en copia debidamente certificada por la autoridad competente, debido a que el aportado cursaba a los autos en copias simples, cumplido lo requerido se proveería lo conducente.-
El 13 de diciembre de 2017, compareció el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copia certificada del poder que le fue conferido por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141.-
Por providencia del 19 de diciembre de 2017, este tribunal observó que no se aportó a los autos el contrato de arrendamiento celebrado el 31 agosto de 2012, por los ciudadanos MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141 y JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242, en razón de ello; se instó a su consignación, una vez constara en auto lo requerido se proveería lo conducente.
El 29 de enero de 2018, compareció el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó en original el contrato privado de arrendamiento, requerido por este tribunal el 19 de diciembre de 2017.
Por providencia del 01 de febrero de 2018, este tribunal admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en el Titulo XI Capitulo I Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia; el emplazamiento del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242, para que compareciera por ante este juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedente.
El 05 de febrero de 2018, compareció el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa.-
Por providencia del 08 de febrero de 2018, este tribunal, ordenó certificar por secretaria los fotostatos consignados para ser anexados a la compulsa de citacion que se ordeno librar dirigida a la parte demandada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 14 de febrero de 2018, comparecieron los abogados HECTOR MANUEL CARRERA y JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.196 y 88.761, actuando en representación de las partes en el proceso, y mediante escrito expusieron con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, lo siguiente:

“Yo, HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, en mi condición de apoderado del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, medico de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V- 3.662.242, condición que consta en instrumento poder que presento en este acto marcado A; declaro que formalmente en nombre de mi representado ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, me doy por citado en este proceso que cursa como Asunto:AP31-V-2017-000608; Igualmente declaro que renuncio al termino de comparecencia en este juicio y convengo íntegramente en la demanda propuesta por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, contra mi aquí representado. A los fines de dar por terminado este proceso, ofrezco a la parte actora, en virtud de estar resuelto el contrato de arrendamiento que nos ocupa, como consta de documento de fecha 10/11/2017 otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, Caracas, en hacer entrega material, completamente desocupado de bienes y personas para el día viernes dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), el inmueble objeto del contrato de arrendamiento indicado ut-supra, descrito como: Dos (2) locales de oficina, números 04-13 y 04-14, ubicados en planta piso cuatro 4 que forma parte del Centro Empresarial Torre Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual construido sobre un lote de terreno integrado que está situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, sobre la Avenida Caura que separa el Centro Comercial Concresa del Centro Comercial La Pirámide en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Yo, JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, en mi carácter de apoderado por la parte actora en este proceso, ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, como consta de instrumento poder que cursa en autos, declaro; acepto el ofrecimiento que se me hace de entrega material para mi representado del indicado inmueble, en los términos expuestos. Ambas partes, expresamente declaran: NO tener más nada que reclamarse mutuamente en este proceso, solicitando al Honorable Juez de la causa, HOMOLOGUE el presente convenio, le dé fuerza de cosa juzgada y ordene el archivo del Expediente...”.

Por providencia del 19 de febrero de 2018, este tribunal observó que en el poder otorgado por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141, al abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761, el 20 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; no resultaba sufciente con respecto al mecanismo de auto-composición procesal planteado, tal y como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este despacho judicial se abstuvo de homologar el convenimiento solicitado, hasta tanto constara en autos lo requerido.-
El 22 de febrero de 2018, compareció el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó poder con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por auto del 19 de enero de 2018.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al mecanismo de auto-composición procesal planteado en el presente juicio por las partes en litigio, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetrada el 23 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141, en contra del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242; estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda en la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del referido asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
**
DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

La presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) fue impetrada el 23 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141, en contra del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242; la cual se sustentó en Documento de Transacción Extrajudicial que se acompañó al escrito libelar, del 10 de noviembre de 2017, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL DEMPERE PORTOLES y JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.298.141 y V- 3.662.242; vinculado al contrato de arrendamiento suscrito por éstos de forma privada, el 31 de agosto de 2012, que riela del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), cuyo objeto recae sobre un inmueble constituido por dos (02) oficinas, identificados con los números 04-13 y 04-14, ubicados en el Piso N° 04, que forma parte del Centro Empresarial, Torre Humbolt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Bolivariana Miranda.
Ahora bien; el 14 de febrero de 2018, comparecieron los abogados HECTOR MANUEL CARRERA y JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.196 y 88.761, respectivamente; actuando en representación de las partes en litigio, procediendo el abogado del demandado a darse expresamente por citado en nombre de su mandante, renunciando al término de comparecencia, CONVINIENDO íntegramente en la demanda, con la finalidad de dar por terminado el proceso; por su parte el abogado de la parte actora, ACEPTO el referido mecanismo de auto-composición procesal en los mismos términos planteados, peticionando su homologación y se le diera fuerza de cosa juzgada; en consecuencia, se ordenara el archivo del expediente. Al respecto precisa este tribunal, que dicho mecanismo de autocomposición procesal es definido por la doctrina como el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante. Advirtiendo en tal sentido que dicho acto requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación. Que puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, pero que solo es posible en materias en las que no estén prohibidas las transacciones. Pero para que el demandado pueda convenir en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, la cual quedará terminada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal. De allí que se prevé el convenimiento como la renuncia que hace el demandado a plantear excepciones y defensas, aceptando tolo lo que le pide la parte actora.
En sintonía con lo expuesto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-

La doctrina de la Sala en esta materia, ha establecido que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado en razón de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. Que ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaración del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.-

Asimismo ha precisado para que el Juez de por consumado el desistimiento o convenimiento, según sea el caso, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica;

b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que rielan a los autos instrumentos poderes conferidos por las partes en litigio, a los abogados HECTOR MANUEL CARRERA y JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.196 y 88.761, respectivamente, de donde se constata el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, verificándose además que el mecanismo de autocomposición procesal no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, no queda otra cosa que IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos planteados, al CONVENIMIENTO, efectuado el 14 de Febrero de 2018, por los referidos profesionales del derecho; en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) impetró el 23 de noviembre de 2017, el indicado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141, en contra del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242. Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, planteado el 14 de febrero de 2018, por el abogado HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 4.024.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aceptado por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.697, e inscrito en el Inpreabogadi bajo el Nº 88.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) impetró el 23 de noviembre de 2017, el indicado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.298.141, en contra del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.242.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Hay imposición de costas procesales, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA