REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496, representando a la ciudadana AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440 y asistiendo al ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440; el primero asistido y la segunda representada por la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496.-
Por providencia del 29 de septiembre de 2017, este tribunal instó a los solicitantes corrigieran la disparidad constatada en el escrito de solicitud, con respecto a la fecha de celebración del matrimonio que se pretende disolver, pues; se señaló como 03 de marzo de 2011, y en el acta respectiva se indica 03 de febrero de 2011, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 07 de noviembre de 2017, compareció la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440, y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, con la finalidad de que se verificará la fecha cierta en que se celebró el referido acto -03 de febrero de 2011-, procediendo a presentar escrito de corrección de la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2017.-
Por providencia del 10 de noviembre de 2017, este tribunal instó a los solicitantes a comparecer por ante este despacho judicial, con la finalidad que suscribieran el escrito de corrección presentado el 07 de noviembre de 2017, una vez constara en autos lo requerido se proveería sobre su trámite.-
El 21 de noviembre de 2017, compareció la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440, y mediante diligencia ratificó los documentos consignados y procedieron a suscribir el escrito presentado el 07 de noviembre de 2017.
Por providencia del 24 de noviembre de 2017, este tribunal admitió la solicitud de divorcio impetrada el 27 de septiembre de 2017, por los ciudadanos por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440; el primero asistido y la segunda representada por la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 12 de diciembre de 2017, la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440, mediante diligencia consignó las copias simples conducentes, para que fuesen certificadas y se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público. El 18 de diciembre de 2017, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de la certificación de los fotostatos consignados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró la boleta de notificación acordada a la Vindicta Pública; en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión fechado 24 de noviembre de 2017.-
El 22 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado el 12 de enero de 2018, en la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 29 de enero de 2018, compareció por ante este despacho judicial, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°)del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolecente, Civil, e Instituciones Familiares; y, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que el divorcio que ocupa a este tribunal, cumplía con los requerimientos legales exigidos para el procedimiento; por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 27 de septiembre de 2017, por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440; el primero asistido y la segunda representada por la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
**
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 27 de septiembre de 2017, por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440; el primero asistido y la segunda representada por la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 03 de febrero de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 22, Folio Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Residencias Ávila Real, Piso Nº 3, Apartamento Nº 3-E del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 05 de noviembre de 2011, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 27 de septiembre de 2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

***
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 29 de enero de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos NELSON HERNANDEZ MORA y AIDA FRAGA MILLAN, titulares de las Cédulas de identidad Nº. V- 11.740.018 y E- 84.560.440, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”. (Resaltado y Cursiva del Tribunal).-
****
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 03 de febrero de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 22, Folio Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 05 de noviembre de 2011.-

Para demostrar lo señalado en su solicitud, acompañaron los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original de PODER ESPECIAL, conferido por la ciudadana AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440, a la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496, autenticado el 31 de agosto de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre Estado Bolivariana de Miranda; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida profesional del derecho, para representar a la solicitante en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
°.- Copias Certificadas de la CONSTANCIA DE MATRIMONIO Nº 22 y del ACTA DE MATRIMONIO Nº 22, que riela al Folio Nº 22, expedidas el 03 de marzo de 2011, por el Consejo Nacional Electoral - Comisión de Registro Civil Electoral del Distrito Capital - Municipio Bolivariano Libertador - Registro Civil Parroquia Candelaria-, donde consta que el 03 de febrero de 2011, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440. De dichas instrumentales se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto y la fecha cierta en que se efectúo dicho acto, por lo que este tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD y del REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), de los solicitantes ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 03 de febrero de 2011, por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, Folio Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.560.440; el primero asistido y la segunda representada por la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.302.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.496.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 03 de febrero de 2011, por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.018, y AIDA ACELA FRAGA MILLAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.560.440, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, Folio Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.