REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2018
207º y 158º
VG03-X-2018-000002 Decisión No. 111-18.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 16 de febrero del presente año, por la profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, Jueza Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente convocada por la Presidencia de este Circuito bajo la convocatoria Nro. 035-18 de fecha 15 de febrero de 2018 en sustitución de la Jueza profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, a quien se le otorgó reposo medico por quebrantos de salud, mediante la cual conforme con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001649, concerniente a los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427, quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que entre otros aspectos resolvió: PRIMERO: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano NESTOR LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.524.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; SEGUNDO: Exoneró de costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano; TERCERO: Quedó sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y durante este proceso en contra del acusado de actas; CUARTO: Se dejó constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales; QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 159 ejusdem; SEXTO: Se reservó el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia recaída en la presente causa, publicándose dentro del lapso legal y se fundamento la misma en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales como lo son la Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados escritos de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de febrero de 2018, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, Jueza Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza profesional en su respectiva acta de inhibición, lo siguiente:

Inhibición Dra. YENNIFFER GONZALES PIRELA:
''…Quien suscribe, YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.017.731, en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en mi condición de Jueza Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente convocada por la Presidencia de este Circuito bajo la convocatoria Nro. 035-18 de fecha 15 de febrero de 2018 en sustitución de la Abogada EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.314.842 a quien se le otorgó Reposo Medico por el Post Operatorio de Retinopexia Neumática, por medio de la presente acta ME INHIBO de conocer el asunto Nº VP03-R-2017-001649, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que correspondió por distribución al Cuerpo Colegiado del cual formo parte, en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427, quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que entre otros aspectos resolvió: PRIMERO: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano NESTOR LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.524.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ; SEGUNDO: Exoneró de costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano; TERCERO: Quedó sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y durante este proceso en contra del acusado de actas; CUARTO: Se dejó constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales; QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 159 ejusdem; SEXTO: Se reservó el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia recaída en la presente causa, publicándose dentro del lapso legal y se fundamento la misma en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales como lo son la Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. En tal sentido, al corroborar del contenido de las actas que conforman el cuaderno recursivo, que riela del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y ocho (158) del mismo, recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, esta Juzgadora ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, considera procedente presentar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, por existir lazos de afinidad en segundo grado con una de las partes en el proceso específicamente con la profesional en el derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer de la presente causa. Por todo lo antes expuesto me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada en el Asunto de Recurso VP03-R-2017-001649, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Indicado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1, que procede la inhibición ''…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas…''.

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional en el derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, Jueza Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto No. VP03-R-2017-001649, concerniente a los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427, quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala estima que lo planteado por la jueza inhibida constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, lo cual se vislumbra al tener la a quo lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con una de las partes específicamente con la profesional en el derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, quien es Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que la misma interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal como se evidencia en el contenido de las actas que conforman el cuaderno recursivo, que riela del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y ocho (158) del mismo, considerando esta el respeto de su investidura y el rol que desempeña en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, por lo que quien aquí decide, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, y al verificarse que la jueza inhibida alega una causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 1°, constituyendo tal situación una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho es la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16 de febrero del presente año, por la profesional del derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, Jueza Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001649, con ocasión a los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo por los profesionales en el derecho JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 12.390 y 111.572 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANITA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.507.427, quien es víctima por extensión, ambos ejercidos en contra de la Sentencia Nro. 044-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incursa en la causa en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala- Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 111-18 de la causa No. VG03-X-2018-000002.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ