REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2018-000007 Nro. 112-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas por ante esta Alzada, actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contentivas de la Decisión 078-18 de fecha 26 de Enero de 2018, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la profesional en el derecho OTILIA MERCEDES BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.967, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.751.1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 16.02.2018 por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PRECEDENTES


Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, lo siguiente:


• En fecha 25.01.2018, la profesional en el derecho OTILIA MERCEDES BOSCAN, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, interpuso acción de amparo en la modalidad de “habeas corpus” en contra del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente de Venezuela, parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y el debido proceso y en especial a lo atinente a la garantía constitucional del juez natural en contra del ciudadano en cuestión.

• En fecha 25.01.2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ordena oficiar al Juzgado Tercero de Control de la misma extensión a los fines de que se sirva informar si ante dicho órgano jurisdiccional cursa expediente penal seguido en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, respuesta que fue recibida mediante oficio N° 0447-18 de fecha 26.01.2018.

• En fecha 26.01.2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión 078-18, declaró: “…INADMISIBLE la solicitud de Amparo constitucional concerniente a la solicitud de habeas corpus, presentado por la abogada en ejercicio OTILIA MERCEDES BOSCAN, actuando en defensa del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, por cuanto ha cesado la violación de derechos constitucionales relativos a la libertad y al debido proceso, al ser trasladado el mismo en el día de hoy en horas de la mañana al Tribunal que le compete conocer el asunto para ser escuchado por su Juez Natural”.

• En fecha 29 de Enero de 2018, mediante auto la juez profesional MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, remite actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de consultar la decisión 078-2018, dictada de fecha 26 de Enero de 2018 conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal Colegiado, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada por la profesional en el derecho OTILIA MERCEDES BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.967, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.751.1995, bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 26 de de enero de 2018, mediante decisión N° 078-18, siendo las mencionadas actuaciones remitidas a esta Sala de Alzada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contentivas de la decisión 078-18, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la solicitud de Amparo constitucional concerniente a la solicitud de habeas corpus, presentado por la abogada en ejercicio OTILIA MERCEDES BOSCAN, actuando en defensa del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, por cuanto ha cesado la violación de derechos constitucionales relativos a la libertad y al debido proceso, al ser trasladado el mismo en el día de hoy en horas de la mañana al Tribunal que le compete conocer el asunto para ser escuchado por su Juez Natural”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA CONSULTA

Una vez revisada todas y cada una de las actas contentivas en las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quienes conforman este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver la presente incidencia, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala de Alzada considera pertinente señalar que el amparo constitucional ha sido concebido como una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza inminente del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías ordinarias, eficaces e idóneas; de lo anterior, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, las siguientes características:

1.-Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata de un recurso ni un derecho, pues se ubica más dentro del mundo de las garantías. Asimismo tiene carácter extraordinaria, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, paro lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, es decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

2.- Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, asimismo en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

3.- Mediante la acción de protección constitucional se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

4.- La acción de amparo constitucional debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

5.- Es una acción netamente jurisdiccional.

Del mismo modo, en el ordenamiento jurídico venezolano en materia de amparo su basamento constitucional se encuentra preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o e la restricción de garantías constitucionales”.

De la trascripción de la norma in comento, evidencia esta Sala que la institución del amparo constitucional, se encuentra intrínsicamente relacionada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que toda persona natural o jurídica, domiciliada en el República, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no consagrados en el texto constitucional referidos a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, así como con el artículo 26 Constitucional, conforme al cual, la acción de amparo constitucional también se hace extensible a la protección de intereses colectivo y difusos.

Así pues, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza expuesta en la solicitud; pero además es autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida en que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales, es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y preexistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida en que estas vías no sean breve, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido de que no depende del agotamiento de vías ordinarias, es decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad está limitada a aquellas vías que no requieren previo agotamiento, por no ser idóneas o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida.

En este mismo orden de ideas, cuando el órgano jurisdiccional procedía a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción extraordinaria, o sobre el fondo de la misma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el artículo 35, disponiendo lo siguiente:


“…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

A este tenor, consideran pertinente apuntar quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en fecha 22 de junio de 2005, mediante la sentencia No. 1.307, con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se pronunció en relación a la figura de la consulta de ley contemplada en el artículo ut supra citado, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

“(Omissis) La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

En tal sentido estima este Cuerpo Colegiado, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución (Omissis)”. (Destacado de Alzada).

Del citado criterio jurisprudencial vinculante antes trascrito, evidencian estos jurisdicentes que la consulta legal, la cual se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición única de la Constitución Nacional vigente, por ser adverso al contenido de los artículos 26, 27 y 257 de la actual Carta Magna, y siendo que, la consulta establecida en el artículo 43 de la misma ley, referida al Habeas Corpus, están relacionados con los fundamentos que la impulsaron, lo que lógicamente, hace aplicable al caso de marras la improcedencia en derecho de la consulta ordenada, ya que como se ha establecido, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del sistema acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, existen los recursos ordinarios y extraordinarios a disposición de quien se encuentre legitimado para accionarlos y los órganos de justicia, están en el deber de dar respuesta oportuna y en un debido proceso, con respecto a todas las garantías y derechos que le asistan y que se garantizó en este caso, lo que viene enmarcado con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA DE INSTANCIA

Una vez hechas estas consideraciones, no puede inadvertir esta Sala la actuación jurisdiccional de la jueza de la decisión consultada, por mandato de la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, quien suscribió como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el auto de fecha 23 de Enero de 2018, mediante el cual ordenó la consulta, con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ser más cuidadosa en lo sucesivo en cuanto al manejo de la vigencia de las instituciones jurídicas, en especial, a mantenerse actualizada en cuanto a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en particular las que sean declaradas de carácter vinculante y en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de no incurrir en decisiones como la que originó la sentencia dictada por parte de este Tribunal de Alzada, sin olvidar que el juez o jueza del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia debe ser pro-activo jurídicamente y velar por la justicia, como norte por una debida tutela judicial efectiva, a la luz de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, los jueces integrantes de este Tribunal de Alzada declaran que la presente consulta, elevada a este Superior Jerárquico, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contentiva de la decisión 078-18, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo constitucional concerniente a la solicitud de habeas corpus, presentado por la abogada en ejercicio OTILIA MERCEDES BOSCAN, actuando en defensa del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, por cuanto ha cesado la violación de derechos constitucionales relativos a la libertad y al debido proceso, al ser trasladado el mismo en el día de hoy en horas de la mañana al Tribunal que le compete conocer el asunto para ser escuchado por su Juez Natural, resulta ser IMPROCEDENTE; por haber sido derogada la consulta de ley, preceptuada en los artículos 35 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fallo dictado dado el carácter vinculante de la sentencia No. 1.307, de fecha 22 de junio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la presente consulta, elevada a este Superior Jerárquico, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contentiva de la decisión 078-18, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo constitucional concerniente a la solicitud de habeas corpus, presentado por la abogada en ejercicio OTILIA MERCEDES BOSCAN, actuando en defensa del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ, por cuanto ha cesado la violación de derechos constitucionales relativos a la libertad y al debido proceso, al ser trasladado el mismo en el día de hoy en horas de la mañana al Tribunal que le compete conocer el asunto para ser escuchado por su Juez Natural, por haber sido derogada la consulta de ley, preceptuada en los artículos 35 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fallo dictado dado el carácter vinculante de la sentencia No. 1.307, de fecha 22 de junio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 112-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ