REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000026 Decisión No. 117-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.379, y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.565.675, en contra de la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes de la defensa técnica referentes a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de febrero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “Ocurro de conformidad con los artículos 439, ordinales 4° y 5°, 440, 423, 424, 426, y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el encabezado y ordinal primero del articulo 49 y artículos 2, 26, 44, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2.0187 N0^ 0007-18, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mis defendidos en forma globalizada, sean participes o autores de los delitos indicados anteriormente, lo cual les causa un gravamen irreparable, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales.”

Continuó exponiendo que: “Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que se impugna la decisión, con fundamento jurídico contenido en las sentencias N° 933 de fecha 06 de Junio del 2.000 y N° 588 de fecha 06 de Octubre de 2.005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos legales subsiguientes, mediante la interposición del presente escrito recursivo. Siendo el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Privada, el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Presunción de Inocencia y Búsqueda de la Verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la esta defensa en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mis representados en los supuestos hechos punibles, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos en el derecho, allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.”

Manifestó el recurrente que: “La Defensa Privada esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la precalificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la Audiencia de Presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el Derecho a la Libertad de mis, representados, al imponerle el Juzgado de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo trasladados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa. (…) Todos los alegatos de esta Defensa Privada, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el Tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.”

Esgrimió que: “DE LOS HECHOS (…) En fecha 08 de Enero de 2.018, bajo ponencia de la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido en la presente causa penal. (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, que deben conocer y decidir el presente escrito recursivo, deberán observar que en fecha 05 de Enero de 2.018, mis representados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, (EJE DE INVESTIGACIONES SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS ZULIA), los cuales manifiestan en Acta de Investigación Penal, específicamente el funcionario Detective agregado KENDRICK QUINTERO, que encontrándose de labores en su despacho recibió una llamada de una voz de tonalidad femenina, la cual indico que siendo las 05:20 horas de la tarde, en el Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa de color rosada en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia,…”

Declaró el defensor que: “(…) varios sujetos desconocidos, portando supuestamente armas de fuego en sus manos y a bordo de varios vehículos tipo motocicleta y dos vehículos marca Toyota, color azul, modelo sedan y otro tipo camión, marca Ford, modelo 350, transportaban gran cantidad de productos automotrices, (Aceite y otras cajas de las cuales se desconocen sus detalles), a una vivienda de color rosada, donde luego de descargar las mismas se retiran del lugar con rumbo desconocido, para luego regresar dentro de dos horas, portando igualmente las armas de fuego y amedrentando a los transeúntes, inquiriendo del interlocutor sobre sus datos filiatorios negándose a proporcionar los mismos, por lo que se le informa a la superioridad, la cual ordeno que se trasladaran al sitio los funcionarios JOSÉ MORA, PEDRO CHACIN, ÁNGEL CLIMASTONE, CARLOS PAZ, NILSON TERAN y ADOLFO PARRA, a bordo de las unidades F-001 y F-006, por lo que una vez ubicados en la calle indicada, lograron avistar frente a una casa de color rosada, tres (03) vehículos tipo motocicleta, donde a bordo de dos de ellas se encontraban dos sujetos y otros dos sujetos en la acera de la vivienda, por lo que con las seguridades del caso decidieron abordarlos, emprendiendo veloz huida los que se encontraban en las motocicletas y los otros dos se introdujeron a la prenombrada vivienda, quedando una de las motos en el lugar, siendo que una de las unidades emprendió persecución a las motocicletas logrando resultados negativos, y los funcionarios que ocupaban la otra descendieron de la misma y se desplazaron hacia adentro de la vivienda, anunciando a viva voz que eran funcionarios del CICPC, logrando darle alcance a los otros dos sujetos que se encontraban dentro de una de las habitaciones de la misma, procediendo el funcionario NILSON VERGARA a ubicar a moradores de a zona que sirvieran de testigos, sin acceder a dicho pedimento, solo un testigo que se identificó como RODRÍGUEZ, accedió a prestar colaboración como testigo, a los fines de realizar las inspecciones correspondientes, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa inspección del sitio, logrando avistar supuestamente a metro y medio de los sujetos un ARMA DE FUEGO TIPO REVOVLER ELABORADO EN MATERIAL DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 050371, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE DOS MUNICIONES MARCA CAVIM, CALIBRE 38, así mismo, en el interior de la habitación, supuestamente en una peinadora de madera, en el interior de una de sus gavetas, supuestamente, encontraron veintitrés (23) casquillos de bala, algunos sin seriales visibles y todos percutidos, menos uno que se encontraba en su estado original, cuatro (04) municiones en su estado original, dos (02) conchas percutidas, una (01) bomba de gas de gas de color negro marca Cavim la cual se encuentra desfragmentada,…”

Determinó que: “(…) por su parte igualmente dentro de la habitación supuestamente se logró visualizar, TREINTA Y DOS (32) SPRAY LIMPIADORES DE CAUCHOS, VEINTIDÓS (22) GUAYAS AUTOMOTRICES, OCHO (08) ELECTRO VENTILADORES, CINCUENTA Y SEIS (56) UNIDADES DE LIGA DE FRENOS, CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE FILTRO, VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE FILTRO DE ACEITE, CINCO (05) CAJAS DE FILTRO DE AIRE CON CUATRO (04) UNIDADES CADA UNA, CUATRO (04) RETROVISORES, UNA (01) CREMALLERA, VEINTICUATRO (24) FILTROS DE ACEITE, TREINTA (30) UNIDADES DE GRASA, DIECIOCHO (19) GORROS DE AIRE, QUINCE (15) CAJAS DE FILTRO CON DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, UNA (01) CAJA DE FILTRO CON DOCE (12) UNIDADES, DOS (02) CAJAS DE GRASA VERDE CON CUARENTA Y SIETE (47) UNIDADDES, DIEZ (10) CAJAS DE SPRAY AEROSOL CON DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, CIENTO SETENTA Y UN (171) UNIDADES DE CORREA AUTOMOTRICES DE VARIAS MARCAS, CUARENTA Y OCHO (48) UNIDAES DE LIQUIDO DE BATERÍA , OCHO (08) DISCOS DE FRENO, CUATRO (04) UNIDADES DE BOMBAS DE AGUA PARA VEHÍCULO, DOS (02) PAQUETES DE FILTROS DE AIRE DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNO, OCHO (08) FILTROS DE AIRES, CIENTO VEINTICOHO (128) UNIDADES DE FILTROS PARA GASOLINA, DOCE (12) FAROS ALÓGENOS, VEINTE (20) RETROVISORES, CINCO (05) POTES DE ACEITE PARA TRANSMISIÓN, CUATRO (04) POMOS PARA SILICON, DIECISIETE (17) POTES DE LIGA DE FRENOS, TREINTA Y NUEVE (39) FILTROS DE ACEITE, DOCE (12) UNIDADES DE ACEITE DE TRANSMISIÓN, ONCE (11) POTES DE LUBRICANTES, DOCE (12) LIGAS DE FRENO, TREINTA (30) UNIDADES DE GRASA, SETENTA Y UNO (71) UNIDADES DE FILTRO DE ACEITE, TREINTA Y NUEVE (39) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE ACEITE 4T DE VARIAS MARCAS, TREINTA Y SIETE (37) CAJAS CONTENTIVAS DE DOCE UNIDADES CADA UNA DE DE LIGA DE FRENO DIFERENTES MARCAS, CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) FILTROS DE GASOLINA DIFERENTES MARCAS, CINCUENTA Y DOS (52) CUÑETES DE ACEITE AUTONMOTRIZ, OCHO (08) CUÑETES DE ACEITE HIDRÁULICO, DIEZ (10) CUÑETES DE ACEITE HIDROMATICO, ONCE (11) JUEGOS DE PARABRISAS Y DIEZ (10) POTES DE ACEITE AUTOMEDICO, solicitándoles la documentación respectiva que determinara la propiedad de los insumos y objetos encontrados manifestando uno de ellos ser el propietario de los mismos, por lo que se le solicito la documentación respectiva, manifestando supuestamente no poseerla, igualmente sobre el arma de fuego en cuestión, procediendo los funcionarios a la detención de mis patrocinados…”

Igualmente, esbozó que: “(…) y dejando constancia de que en garaje de dicha vivienda se encontraba el vehículo 1- MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS AE5510V, 2.- MARCA FORD, 350, TIPO PLATAFORMA, COLKOR AZUL, PLACAS AG2010V y frente a dicha vivienda el vehículo TIPO MOTOCICLETA , MARC A AZUL PLACAS AG2010V, por lo que se realizó la respectiva inspección, por su parte supuestamente en una de las habitaciones anexas al garaje se logró colectar CINCO (05) PIPAS DE COLOR AZUL DE ACEITE LUBRICANTE MARCA PDVSA, DOS (02) PIPAS DE COLOR GRIS DE ACEITE LUBRICANTE MARCA VENOCO, luego de ello el funcionario ÁNGEL CLIMASTONE procedió a efectuar llamada telefónica al Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, el cual luego de identificarse como funcionario policial le indico que activaran su servicio para que llevaran los mismos hasta la sede policial para efectuarle las experticias respectivas, y luego depositarlos en ese estacionamiento Judicial; siendo que una vez por su parte ya en el despacho los funcionarios procedieron a verificar el status de los vehículos y del arma colectada, en el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), cuando se transcribió la cédula de mis representados se verifico que las mismas corresponden a sus nombres, y en cuanto al arma de fuego se verifico que la misma se encuentra solicitada según acta F875880 de fecha 06-09-2001, igualmente el vehículo TIPO MOTOCICLETA , MARC A AZUL PLACAS AG2010V, se encuentra solicitada según causa K-16-0430-01593, realizando por ultimo llamada al Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de guardia para notificarle de la detención de mis patrocinados y de la retención de los objetos y bienes antes descrito.”

Explicó que: “Expuesto los hechos tal como lo plantearon y dejaron plasmados los funcionarios actuantes en las actas policiales respectivas se instruyó el expediente con esas actas de diligencias urgentes y necesarias, que dieron lugar a la detención de mis defendidos y a la retención de los bienes de la compañía comercial del mismo, considerando la representación fiscal de flagrancia, presentar ante el Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a mis defendidos, ciudadanos: LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, por la supuesta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, todos cometidos presuntamente en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que consideraron que la conducta de los mismos se encuadraba indefectiblemente según su leal saber y entender en estos tipos penales, solicitando la Medida Privativa de Libertad y el decreto de la Aprehensión en Flagrancia.”

Señaló que: “Expuesto lo anterior esta defensa expuso en dicha Audiencia de Presentación de Imputado, sus fundamentos de hecho y de derechos, negando categóricamente que de las actas de investigación contentivas de las diligencias urgentes y necesarias realizadas hasta ese momento se infiera la comisión de delito alguno, en un primer término el delito de ACAPARAMIENTO, si bien es cierto mis representados son sujetos de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos, no existe elemento de convicción alguno que haga presumir la comisión del delito in comento, ya que no se evidencia intención alguna que restrinja la oferta de algún objeto o bien, de su circulación o distribución, ya que si bien es cierto a pesar de que le mercancía no la constituyen productos de primera necesidad, no es menos cierto de que la misma está regulada administrativamente por la autoridad competente, ya que en ningún caso fue retenida indebidamente ni ocultada a la venta ya que más bien cuando mis representados que son comerciantes, se percataron de que estaban siendo allanados sin razón alguna, ellos se apersonaron a dar el frente a la situación, lo cual es contrario a la conducta que desplegaría un comerciante que oculte para su no distribución y no ofertarla al público, por lo que su propósito nunca fue ocultar su mercancía ni desviarla para ofertarla a un precio más alto, hecho que no ocurrió como ya se dijo en el presente caso donde lo primero que hicieron fue apersonarse al sitio donde tiene su domicilio comercial FERLUCA que es propiedad de LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, y de su esposa DAILIN FERRER, quien fue quien informara a su esposo y a su cuñado de que estaba sucediendo un allanamiento en su comercio teniendo que en el acta de inspección del suceso realizada por el C.I.C.P.C,…”

Aseveró que: “(…) se infiere que la misma está establecida en el Registro de Comercio en su cláusula Segunda como domicilio procesal de esta empresa, teniendo que la empresa propiedad de su Hermano INVERSIONES LUZARDO 2012 también está autorizada para recibir mercancía según facturas y guías, Sada que se anexaran, en ese domicilio, así mismo el Registro Fiscal expedido por el SENIAT, tanto el personal como el de la empresa tiene como domicilio fiscal esa dirección por lo que no existe ningún tipo de evasión comercial como ellos en su declaración indicaron ya que ellos asistieron de manera voluntaria para solventar su situación y manifestaron que por problemas económicos, por el alto incremento del precio de los productos y por razones de seguridad jurídica para ellos y su empresa se vieron en la necesidad de trasladar la mercancía de un lugar a otro, aunado al hecho de que no pudieron realizar el cierre fiscal del pasado año de dicha empresa por la situación mencionada en cuestión y tomando en cuenta que estaban amenazados de actos vandálicos entiéndase saqueos, que los colocaban en un estado de vulnerabilidad por lo que no se configuraban los supuestos que puedan hacer subsumir los hechos en el delito precalificado de acaparamiento, por lo que se solicitó su desestimación, teniendo que por su parte y situación más grave aún el delito anteriormente descrito es excluyente del delito de BOICOT, que si bien es cierto que no se dan los supuestos de ambos delitos sobre este último no se puede determinar que mi representado hayan actuado conjunta o separadamente para llevar a cabo acciones e incurra en omisiones que impidan directa o indirectamente la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicio lo cual quiere decir que este es un delito que busca desestabilizar la economía de un país con fines políticos, culturales, sociales, entre otros, por lo que mal se podría imputarle la comisión de estos dos delitos que son excluyentes uno de otro, ya que el primero busca un lucro propio y el segundo la desestabilización económica de un país con fines políticos, por lo que claramente se determina que uno excluya al otro a pesar de que ninguno de los dos se configura en el procedimiento realizado y más aún mis defendidos nunca desplegaron una conducta que se pueda subsumir en el derecho, es decir, en estos dos tipo penal, por lo que se consignó copias de las actas constitutivas de las empresas, los RIF y como cursa en el expediente Facturas de algunos bienes que se extraviaron durante el procedimiento por lo que se solicita que esta alzada desestime la precalificación realizada por el Ministerio Publico o en todo caso se sujete a mis defendidos con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le siga causando este gravamen irreparable de mantenerlos privados de libertad ya que los mismos son dos hermanos comerciantes que lo que hacen es prestar sus servicios a la comunidad y son personas de bien.”

Indicó el Defensor que: “PRIMERA DENUNCIA (…) VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS (…) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; …omissis…”

Explanó, asimismo, que: “De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante una APELACIÓN proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.”

Por otra parte, apuntó que: “El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señala lo siguiente: …omissis… (…) El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: …omissis… (…)Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: …omissis… (…) Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: …omissis… (…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: …omissis… (…)”

Argumentó entonces que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. (…) Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

En otro orden de ideas, alegó que: “SEGUNDA DENUNCIA (…) VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS (…) AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA (…) Observa esta defensa, que en el procedimiento que nos ocupa NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren. Solo existió un testigo cuya identificación no se conoce lo que se traduce en que el mismo no existe o pueda ser el mismo dicho de los funcionarios.”

De esta manera, enfatizó que: “SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS DELITOS PRECALIFICADOS (…) Como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mis defendidos los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos supuestamente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuando la narración de los hechos no se adecúan los citados tipos penales, ya que al analizar el mismo observamos que no existe conducta tal como se dijo con anterioridad que pueda subsumirse en el derecho, es decir, en estos dos delitos por lo que se solicita su desestimación inmediata con la consecuencia jurídica que esto pueda traer y otorgarle a mis representados una medida cautelar menos gravosa que la privación de su libertad.”

Como pruebas promovió las siguientes: “PRUEBAS (…) Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecida. Así mismo consigno Cartas de Residencia de mis representados; así mismo se consignan copias de facturas de varias empresas surtidoras donde a la compañía INVERSIONES LUZARDO 2012 se le despachaba en la dirección donde fueron encontrados los bienes propiedad de su empresa así como guía única de movilización comercial donde se deja constancia que el comercio destino era dicha empresa en la dirección del allanamiento, todo esto a los fines de comprobar la legalidad en cuanto al despacho de dichas mercancías por lo que en ningún momento se pudiera determinar que la misma estaba siendo acaparada y asimismo se consigna Registro Único de bienes propiedad de la misma todo esto a fines de que se tengan como medios probatorios para determinar la actividad lícita de dicha empresa. (…) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad. (…) Por su parte en este acto se denuncia que la mercancía retenida propiedad de las empresas de la cual es socio mi defendido, se ha tenido conocimiento que la misma ha sido desviada sin saber con que fines ya que el Juzgado de Control que conoció la presente Causa en ningún momento ordeno su incautación, ni preventiva ni definitiva, ni así fue solicitado por la representación fiscal, lo que para el caso de que mis representados sean absueltos de la presente o no se les presente acusación se verían afectados en el patrimonio de sus empresas.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) En fecha 05 de enero de 2018, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Sobre el Hurto y robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede policial cuando recibieron una llamada telefónica de una persona que no aportó mayores datos de identificación, manifestando que en el Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa de color rosada, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia se encontraban varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y a bordo de varios vehículos tipo motocicleta y dos vehículos, uno marca Toyota, color Azul, modelo Corolla, y otro tipo Camión, marca Ford, modelo F-350, color Azul, quienes transportaban gran cantidad de productos automotrices hasta una vivienda de color rosado, donde descargaron dicha mercancía, por lo que los funcionarios conformaron una comisión para trasladarse hasta la mencionada dirección a los fines de verificar la información aportada vía telefónica.”

Continuó exponiendo que: “Una vez en el sitio descrito, los funcionarios policiales observaron en una vivienda de color rosado tres vehículos clase motocicleta, dos personas se encontraban a bordo de dos de los las motocicletas y otras dos personas estaban en la acera de la vivienda, estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial ingresaron rápidamente a la mencionada vivienda, entrando inmediatamente los funcionarios a la vivienda en cuestión, disponiéndose a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando dar alcance dentro de una de las habitaciones a tres sujetos, observando que cerca de ellos se encontraba un arma de fuego tipo revolver, elaborado en meta de color plateado con empuñadura de color negro, serial 057371, contentivo en su tambor de dos municiones, marca cavim, calibre 38, de igual forma localizaron en el interior de la gaveta principal de una mesa tipo peinadora fabricada en madera, una bolsa elaborada en material sintético de color traslúcido contentiva de: un (01) casquillo percutido calibre .50 donde se lee en su culote 1K 88, un (01) casquillo percutido calibre .50 donde se lee en su culote TZ 87 un (01) casquillo percutido calibre .50 donde se lee en su culote FNB 82 50, dos (02) casquillos percutidos calibre .50 donde se lee en su culote FNB 99, catorce (14) casquillos percutidos donde se leen en su culote 71 07, un (01) casquillo percutido donde se lee en su culote 13 96, un (01) casquillo percutido donde se lee en su culote 811 08, un (01) a casquillo percutido donde se lee en su culote calibre 38 Marca CAVIM SLR, un (01) casquillo percutido donde se lee en su culote calibre 38 SPL MRP, un (01) casquillo percutido sin marca visible, una (01) munición en su estado original donde se lee en su culote VEN 71, una (01) munición en su estado original donde se lee en su culote 711 06, una (01) munición en su estado original donde se lee en su culote 68 782 X51, una (01) concha calibre 16, en su estado original donde se lee en su culote 16 GA MADEIN USA, una (01) concha calibre 20 en su estado original de color negro sin marca visible, una (01) concha de color morado percutida calibre 9mm donde se lee en su culote Marca CAVIM 81, dos (02) municiones calibre 22 marca REM en su estado original, un (01) casquillo calibre 9mm donde se lee en su culote 11 09, un (01) casquillo percutido marca CAVIN 38 SPL, una (01) bomba de gas lacrimógeno color negro marca "CAVIM-FALK ARTIFICIO CS" la cual se encuentra desfragmentada, un (01) artefacto de gas lacrimógeno color negro marca CAVIM la cual se encuentra desfragmentador.

Manifestó quien contesta que: “Al momento de continuar con la revisión en el interior de la habitación, los actuantes observaron lo siguiente: 1.- treinta y dos (32) unidades de limpiador de cauchos en spray marca SQ, 02.- veintidós (22) unidades de guaya automotriz marca CARFLEK, 03.- ocho (08) electros ventiladores universales marca UNIPAN, 04.- veinte (20) unidades de liga de freno marca DUPAR, 05.- tres (03) cajas contentiva de doce (12) unidades de liga de freno marca F1 de 946 ml, 06.- dos (02) cajas de filtros de veinticuatro (24) unidades marca MILLAREL ML-13, 07.- una (01) caja de filtro de aceite de veinticuatro (24) unidades marca MILLAR ML-16, 08.- cinco (05) cajas de filtro de aire marca WIX modelo 46418 contentiva de cuatro (04) cada una, 09.- cuatro (04) retrovisores marca: EPA, 10.- una (01) cremallera marca: CORDONER, 11.- dos (02) cajas de filtros de aceite marca MOTORCRAFT de doce (12) unidades cada uno, 12.- una (01) caja contentiva de treinta (30) unidades grasa azul marca: VENOCO, 13.- dieciocho (18) gorro de aire universales para carburador, 14.- quince (15) cajas de filtro de aceite marca: ICE MARTIN de doce (12) unidades cada una, 15.- una (01) caja de filtro de aceite marca: ICE MARTIN contentiva de once (11) unidades, 16.- dos (02) cajas de grasa verde con cuarenta y siete (47) unidades marca: MABILUB, 17.- diez (10) cajas de espray de pintura en aerosol de doce (12) unidades cada una marca FEDERAL, 18.- cuarenta y un (41) unidades de correa auto motriz marca: ACCEL, 19.- ochenta y seis (86) unidades de correa auto motriz marca: TRA, 20.- dieciséis (16) unidades de correa automotriz marca: FEDERAL, 21.- dos (02) unidades de correa auto motriz marca: BOND, 22.- una (01) correa auto motriz marca: DAYCO, 23.- quince (15) unidades de correa auto motriz marca: UNIVERSAL, 24.- cuatro (04) cajas de liquido para batería de doce (12) unidades cada una marca: EMPRODES, 25.- ocho (08) discos de frenos para vehículo, 26.- cuatro (04) bombas de agua para vehículo marca: USMW, 27.- dos (02) paquetes de filtro de aires de seis (06) unidades cada uno marca: WINNER, 28.- ocho (08) filtros de aires marca: INFIL LABORATORIO NEGRO, 29.- una (01) caja contentiva de ciento noventa y ocho filtros para gasolina marca: INTERFIL UNIVERSAL, 30.- una (01) caja contentiva de doce (12) faros alógenos marca: WARNNER,…”

Esgrimió que: “(…) 31.- una (01) caja contentiva de veinte (20) unidades retrovisores marca: MIRROR, 32.- cinco (05) potes de aceite para Transmisión marca: SKY, 33.- cuatro (04) pomos de silicón marca: BOND, 34.- diecisiete (17) potes de liga de freno marca: FL de 220 ml, 35.- quince (15) filtros de aceite marca: VEGA modelo: VL6300, 36.- veinticuatro (24) filtros de aceite marca: VEGA modelo: VL16, 37.- una (01) caja de doce (12) unidades de aceite para trasmisión automática marca: VENOCO, 38.- tres (03) cajas de doce (12) unidades de aceite para trasmisión marca: PDVSA, 39.- once (11) potes de lubricante 4 tiempo marca: INCA, 40.- doce (12) potes de liga de freno DOT3 marca: EXPOI, 41.- doce (12) retrovisores universales modelo: R322, 42.- treinta (30) unidades de grasa azul marca: VENOCO, 43.- una (01) caja de filtro de aceite de veintitrés (23) unidades marca: MILLARD modelo ML-8, 44.- dos (02) cajas de filtro de aceite de veinticuatro (24) unidades cada una marca MILLARD, 45.- veintisiete (27) cajas contentiva de doce (12) unidades cada una de aceite 4 tiempo marca: SKY, 46.- doce (12) cajas contentiva de doce (12) unidades cada una de aceite 4 tiempo marca: INCA, 47.- trece (13) cajas contentiva de veinticuatro (24) cada una de liga de freno marca: FL de 290ml, 48.- treinta y cuatro (34) cajas contentiva de veinticuatro (24) cada una de liga de freno marca: DUPAR de 290ml, 49.- once (11) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51335, 50.- once (11) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX, modelo: 51069, 51.- seis (06) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51040, 52.- un (01) caja contentiva de once (11) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51040, 53.- diecisiete (17) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51061, 54.- nueve (09) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite modelo: PH8A, 55.- un (01) filtro-de aceite marca: WINER modelo: PH47, 56.- ciento noventa y ocho (198) unidades de filtro de gasolina universal, 57.- diecinueve (19) unidades de filtros de gasolina marca FILTERS, 58.- treinta y dos (32) cuñetes de aceite auto motriz marca: HIDROLUB ISO 68 de 19 litros cada uno, 59.- ocho (08) cuñetes de aceite hidráulico marca: HIDROLUB de 19 litros cada uno, 60.- diez (10) cuñetes de aceite hidromático marca VENOCO de 19 litros cada uno, 61.- once (11) juegos para limpia parabrisas, 62.- diez (10) pote de aceite autedico marca: AV.”

Declaró la Representación Fiscal que: “De igual forma los funcionarios observaron en otra de las habitaciones de la vivienda lo siguiente: 01.- cinco (05) pipas de color azul de aceite lubricante marca: PDVSA, 02.- dos (02) pipas de color gris de aceite lubricante marca: VENOCO, 03.- una (01) pipa de color amarillo y blanco de aceite lubricante marca: VENOCO. Por último los funcionarios retuvieron los siguientes vehículos 01.- marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas AE551OV, año 1999, serial de carrocería 822MX1416DKM05773, 02.- marca FORD, modelo F-350, tipo ESTACA, color AZUL, placas AE551OV, serial de carrocería AJF37V66104 y 03.- marca UNITE MOTORS, modelo UM150, clase MOTOCICLETA, color AZUL, placas AG2O10V, año 2013, serial de carrocería 822MX1416DKM055773, los cuales se encontraban aparcados en el garaje de la referida residencia. En virtud del hallazgo realizado, los actuantes procedieron a practicar la detención de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia, siendo identificados como 01.- LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.150.379, 02.- LIMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula V-17.565.675, de igual forma colectaron y describieron la evidencia encontrada en la vivienda, dejando constancia del procedimiento en las actas policiales.”

Asimismo, alegó que: “Una vez aprehendidos los imputados de autos los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (…) En fecha 08 de enero de 2018. la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia presentó y dejó a disposición del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LIMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y. municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del. Código Penal, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público que: “I.-ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES (…) Ciudadanos Magistrados, motivan los Profesionales del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de vehículos Zulia en fecha 05 de enero de 2018, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse; incursos en la presunta comisión de delitos flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En relación a lo alegado por la defensa técnica, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas, cuando los funcionaros adscritos al eje de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas observaron a los ciudadanos dentro de la vivienda en la que se encontraban las evidencias colectadas por lo que realizaron la aprehensión de los hoy imputados, realizando tal procedimiento según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse flagrantemente incursos en ¡a presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de-Libertad, por lo tanto se encuentran los imputados presuntamente vinculados a los hechos, evidenciándose que estarnos en presencia de delitos flagrantes y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado el orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa.”

Alegó que: “En otro orden de ideas y en cuanto a la argumentación planteada, es necesario resaltar que en la audiencia de presentación los Representantes Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia realizaron un análisis íntegro de los elementos que rodean los delitos tipos, encuadrando los hechos planteados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos, sustentando en dicho análisis las circunstancias de modo tiempo y lugar e insertando los vocablos que definen los delitos imputados. (…) Del criterio acogido por nuestro más alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados - si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal - no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, no es menos vierto que en el presente baso la decisión emitida por el tribunal A quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos do hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver; por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los imputados. (…) Ahora bien, en cuánto a los requisitos para decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Código Penal, establece en el artículo 2,34 lo siguiente: …omissis… (…) En tal sentido, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas policiales, informando estos los pormenores de cómo se apersonaron a la vivienda en cuestión, teniendo conocimiento sobre el hallazgo de los productos que estaban en posesión de los hoy imputados, es decir, el cuerpo investigativo abordó el sitio recabando las informaciones necesarias para el esclarecimiento de les hechos, así como la búsqueda de los autores del mismo, por lo que se trata efectivamente de delitos flagrantes cuyo procedimiento fue realizado virtud de la flagrancia y de tal forma fueron presentas las actuaciones al juzgado de control que correspondió el conocimiento.”

Esgrimió la Vindicta Pública que: “Asimismo la doctrina establece que el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor". De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva", producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero o sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. (…) Tomando en cuenta que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el procedimiento correspondiente.”

Explicó que: “Pues bien, la decisión emanada del Juzgador debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos atribuidos, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de tales delitos. (…) En cuanto a los requisitos para decretar la medida privativa de libertad a los imputados de autos por los hechos investigados, se demuestra claramente de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal A quo, la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser los imputados presuntamente COAUTORES en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, BOICOT, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la audiencia de presentación de imputados, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran los delitos atribuidos a los hoy imputados de autos.”

Arguyó que: “Se desprende que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los implados LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LIMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, siendo que los mismos fueron identificados como las personas detenidas por los funcionarios actuantes en posesión de las evidencias colectadas al momento de practicar el procedimiento. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los imputados en los hechos que se investigan. (…) Existe es hecho curto que. de las actas que conforman la presente causa, surgieron elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo establece los siguientes requisitos: (…) 1 -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o partícipe, un la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Apuntó que: “Con respecto al primer requisito estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo, POSESIÓN ILÍCITA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecieron pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos dichos delito de tal magnitud; en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de los imputados y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos. (…) Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia y el orden dentro de la sociedad, en la materia que nos ocupa nos encontramos con Ley Orgánica de precios justos, creada por la necesidad de regular este tipo de delitos, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales que afectan nuestra economía nacional. Estos delitos, que tienen dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio para la colectividad,”

Explanó que: “Es por ello que la juez a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no luce desproporcionada al hecho que se ventila por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los paramemos establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado que es de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima que en este caso es el Estado Venezolano. Atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causada y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.”

De igual manera, argumentó el Ministerio Público que: “Como corolario do b anterior es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta a los imputados de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesarlos. (…) De igual forma, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se debe hacer una valoración de tal precepto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación. por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo éste el caso ya que la Juez Séptima de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer a los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos narrados en las actas. (…) Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso justo, que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho. (…) Por último, es necesario reiterar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en la que aún faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitando que: “Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que solicitarnos declare SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LIMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de enero de 2018 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso a los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó como primera denuncia, que la jueza de instancia declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público sin que existan a criterio de esa defensa, suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de sus defendidos en los hechos imputados, lo cual a su parecer les causa un gravamen irreparable a los mismos; a este respecto también denunció que la jueza de instancia no adminiculó los elementos de convicción para determinar la relación de los hechos narrados con la calificación jurídica, violentando los derechos de libertad personal y presunción de inocencia de sus patrocinados.

Asimismo, en su segunda denuncia, el recurrente esgrimió que la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto no se dan los supuestos para que se configure ninguno de los dos, por lo tanto solicita que sean desestimados los mismos y les sea acordada a los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como tercera denuncia, la Defensa Técnica señaló que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados resulta totalmente desproporcionada, lo que violenta los derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto además, la recurrida, según el defensor de marras en su cuarta denuncia, se encuentra viciada de inmotivación al limitarse a enumerar los requisitos necesarios para decretar la medida privativa, sin fundamentar los mismos ni analizar las actas, declarando con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar todos los alegatos hechos por esa defensa; así como también alegó el recurrente que el juzgado de control no ordenó la incautación de la mercancía retenida, ni lo mismo fue solicitado por el Ministerio Público, por lo que presume la defensa técnica que la mercancía fue desviada.

Por último, como quinta denuncia, la defensa argumentó que en el procedimiento de detención de sus patrocinados, no hubo testigos civiles en la inspección de personas como señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye a su parecer una violación a la intimidad personal de los imputados de marras, por cuanto no se indicó la ausencia de dichos testigos; indicando quien apela que solo existió un testigo cuya identificación se desconoce lo que hace presumir que el mismo no existe; por lo que solicita sea declarada la nulidad del referido procedimiento policial, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la quinta denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, por cuanto de él se derivan las demás actuaciones del proceso, por lo tanto, se procede a citar el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…En esta misma, encontrándome en mis labores de servicio en nuestro despacho, se recibe llamada - telefónica de parte de unas persona con tonalidad de voz femenina, quien manifestó que siendo las 05:30 horas de la tarde en EL BARRIO RAÚL LEONI, CALLE 79, CASA DE COLOR ROSADA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, varios sujetos desconocidos, estos portando armas de fuego en sus manos y bordo de varios vehículos tipo motocicleta y dos vehículos, uno marca Toyota, color azul modelo sedan, y otro tipo camión, marca Ford, modeloF-350, de color azul, transportaron una gran cantidad de productos automotrices (ACEITE Y VARIAS CAJAS DE LA CUAL SE DESCONOCEN MAS DETALLES), a una vivienda ,de color rosado, donde luego de descargar la mercancía estos sujetos se retiran del lugar con rumbo desconocidos, asimismo luego de transcurrir dos horas aproximadamente, vuelven al lugar, de igual forma con sus armas de fuego en sus, manos y amedrentado a los transeúntes, obtenida dicha información se le inquiero a la persona locutora sobre sus datos filiatorios, alegando esta no querer aportarlos ya que teme por la seguridad de su familia como de ella propia, finalizando dicha .llamada telefónica, escuchado lo antes expuesto se le informo a la superioridad, quienes ordenaron me trasladara en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JUAN VILORIA, Inspector Agregado JOSÉ MORA, Detectives Agregados PEDRO CHACIN, ÁNGEL CLIMASTONE, CARLOS PAZ y Detectives NILSON TERAN y ADOLFO PARRA, a bordo de las unidades signada con los números P-001 y P-006, hacia la mencionada dirección a fin de corroborar lo antes expuesto, por lo que una vez que transitábamos por la citada calle, logramos avistar frente a una vivienda de color rosado, tres vehículos clase motocicleta, donde a bordo de dos de ellas dos sujetos, y otros dos sujetos en la acera de la vivienda, por lo que con la premura del caso decidimos abordar a dichos sujetos, trasladándonos hasta donde se encontraban, estos al percatarse la presencia de la comisión, las personas que .se encontraban a bordo de las citadas motocicletas, emprendieron veloz huida del lugar y los otros dos sujetos ingresaron rápidamente a la prenombrada vivienda, quedando una de las mencionadas motos en el lugar, por lo que los funcionarios que ocupábamos una de las unidades, descendimos con toda la seguridad y premura del caso y la otra unidad trato de darle alcance a las personas a bordo de las mencionadas motos, obteniendo resultados negativos retornando de inmediato, por lo que amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios Detective Agregado CARLOS PAZ y Detective ADOLFO PARRA, a ingresar a la mencionada vivienda, identificándose a viva voz como funcionarios de este cuerpo detectivesco, donde logran darles alcance a dichos sujetos en una de las habitaciones de la vivienda, seguidamente el funcionario Detective NILSON TERÁN, procedió a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, donde sostuvo entrevistas verbales con moradores y transeúntes de la zona, a quienes luego de, identificarse como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y expresarles el motivo de nuestra presencia solo un ciudadano accedió a colaborar con la comisión1 y este dijo ser y llamarse; RODRÍGUEZ, (SE RESERVAN SUS DATOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° y 21° NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Acto seguido y en presencia del ciudadano testigo, procedieron los mencionados funcionarios a practicarles las respectivas inspecciones corporales a los sujetos en cuestión, amparados en el artículos 191° del Código Orgánico procesal penal, no lográndole incautarles evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo dichos funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda por el lugar, logrando localizar a una distancia de metro y medio de los sujetos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 057371, PRESENTANDO UNA EMPUÑADURA REVESTIDA DE UN MATERIAL ADHESIVO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DOS MUNICIONES, MARCA CAVIM, CALIBRE .38, asimismo se localiza en el interior de la gaveta principal de una mesa tipo peinadora fabricada en madera, una bolsa elaborada en material sintético de color traslucido contentivo de las siguientes evidencias tales como: un (01) casquillo percutido calibre .50 donde se lee en su culote IK 88, un (01) casquillo percutido calibre .5c donde se lee en su culote TZ 87, un (01) casquillo percutido calibre .50 donde se lee en su culote FNB 82 50.x dos (02) casquillos percutidos calibre .50 donde se lee en su culote FNB 99, catorce (14) casquillos percutidos donde se leen en su culote 71 07, un (01) casquillo percutido donde se lee en su culote 13 96, un (01) casquillo percutido donde se lee en su culote 811 08, un (01) casquillo percutido donde se lee en su culote calibre 38 Marca CAVIM SLR, un (01) casquillo percutido donde se lee en su culote calibre 38 SPL MRP, un (01) casquillo percutido sin marca visible, un (01) munición en su estado original donde se lee en su culote VEN 71, un (01) munición en su estado original donde se lee en su culote 711 06, un (01) munición en su estado original donde se lee en su culote 68 782 X51, un (01) Concha calibre 16, en su estado original donde se lee en su culote 16 GA MADEIN USA, una(01) Concha calibre 20 en su estado original de color negro sin marca visible, una (01) concha de color morada percutida calibre 9mm donde se lee en su culote Marca CAVIM 81, dos (02) municiones calibre 22 Marca REM en su estado original, un (01) casquillo calibre 9mm donde se lee en su culote 11 09, un (01) casquillo percutido Marca CAVIM 38 SPL, un (01) bomba de gas lacrimógeno color negro marca CAVIM-FALK ARTIFICIO CS la cual se encuentra (desfragmentada), un (01) artefacto de gas lacrimógeno color negro marca CAVIM la cual se encuentra. (desfragmentada), asimismo se logra visualizar en dicha habitación TREINTAIDOS (32) UNIDADES LIMPIADOR DE CAUCHOS EN SPRAY MARCA: SQ, VEINTIDÓS (22) UNIDADES DE GUAYA AUTOMOTRIS MARCA: CARFLEX, OCHO (08) ELECTROS VENTILADORES UNIVERSALES MARCA: UNIPAN, VEINTE (20) UNIDADES DE LIGA DE FRENO MARCA: DUPAR, TRES (03) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE LIGA DE FRENO MARCA: Fl DE 946 ML, DOS (02) CAJAS DE FILTROS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES MARCA: MILLAREL ML-13, UNA (01) CAJA DE FILTRO DE ACEITE DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES MARCA: MILLAR ML-16, CINCO (05) CAJAS DE FILTRO DE AIRE MARCA: WIX MODELO 46418 CONTENTIVA DE CUATRO (04) CADA UNA, CUATRO (04) RETROVISORES MARCA: PPA, UNA (01) CREMALLERA MARCA: CORDONER, DOS (02) CAJAS DE FILTROS DE ACEITE MARCA MOTORCRAFT DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, UNA (01) CAJA CONTENTIVA DE TREINTA (30) UNIDADES GRASA AZUL MARCA: VENOCO DIECIOCHO (18) GORRO DE AIRE UNIVERSALES PARA CARBURADOR, QUINCE (15) CAJAS DE FILTRO DE ACEITE MARCA: ICE MARTIN DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, UNA (01) CAJA DE FILTRO DE ACEITE MARCA: ICE MARTIN CONTENTIVA DE ONCE (11) UNIDADES, DOS (02) CAJAS DE GRASA VERDE CON CUARENTISIETE (47) UNIDADES MARCA: MABILUB, DIEZ (10) CAJAS DE ESPRAY DE PINTURA EN AEROSOL DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA MARCA FEDERAL, CUARENTAIUN (41) UNIDADES DE CORREA AUTO MOTRIZ MARCA: ACCEL, OCHENTISEIS (86) UNIDADES DE CORREA AUTO MOTRIZ MARCA: TRA, DICISEIS (16) UNIDADES DE CORREA AUTO MOTRIZ MARCA: FEDERAL, DOS (02) UNIDADES DE CORREA AUTO MOTRIZ MARCA: BONDO, UNA (01) CORREA AUTO MOTRIZ MARCA: DAYCO, QUINCE (15) UNIDADES DE CORREA AUTO MOTRIZ MARCA: UNIVERSAL, CUATRO (04) CAJAS DE LIQUIDO PARA BATERÍA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA MARCA: EMPRODES, OCHO (08) DISCOS DE FRENOS PARA VEHÍCULO, CUATRO (04) BOMBAS DE AGUA PARA VEHÍCULO MARCA: USMW, DOS (02) PAQUETES DE FILTRO DE AIRES DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNO MARCA: WINER, OCHO (08) FILTROS DE AIRES MARCA: INFIL LABORATORIO NEGRO, UNA (01) CAJA CONTENTIVA DE CIENTO NOVENTIOCHO FILTROS PARA GASOLINA MARCA: INTERFIL UNIVERSAL, UNA (01) CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) FAROS ALÓGENOS MARCA: WARNNER, UNA (01) CAJA CONTENTIVA DE VEINTE (20) UNIDADES RETROVISORES MARCA: MIRROR, CINCO (05) POTES DE ACEITE PARA TRASMISIÓN MARCA: SKY, CUATRO (04) POMOS DE SILICON MARCA: BOND, DICISIETE (17) POTES DE LIGA DE FRENO MARCA: Fl DE 220 ML, QUINCE (15) FILTROS DE ACEITE MARCA: VEGA MODELO: VL3600, VEINTICUATRO (24) FILTROS DE ACEITE MARCA: VEGA MODELO: VL16, UNA (01) CAJA DE DOCE (12) UNIDADES DE ACEITE PARA TRASMISIÓN AUTOMÁTICA MARCA: VENOCO, TRES (03) CAJAS DE DOCE (12) UNIDADES DE ACEITE PARA TRASMISIÓN MARCA: PDVSA, ONCE (11) POTES DE LUBRICANTE 4TIEMPO MARCA: INCA, DOCE (12) POTES DE LIGA DE FRENO DOT3 MARCA: EXPOIL, DOCE (12) RETOVISORES UNIVERSALES MODELO: R322, TREINTA (30) UNIDADES DE GRASA AZUL MARCA: VENOCO, UNA (01) CAJA DE FILTRO DE ACEITE DE VEINTITRÉS (23) .UNIDADES MARCA: MILLARD MODELO ML-8, DOS (02) CAJAS DE FILTRO DE ACEITE DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNA MARCA MILLARD, VEINTISIETE (27) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE ACEITE 4TIEMPO MARCA: SKY, DOCE (12) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE ACEITE 4TIEMPO MARCA: INCA, TRECE (13) CAJAS CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) CADA UNA DE LIGA DE FRENO MARCA: Fl de 290ML, TREINTICUATRO (34) CAJAS CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) CADA UNA DE LIGA DE FRENO MARCA: DUPAR DE 290ML, ONCE (11) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE FILTRO DET ACEITE MARCA: WIX MODELO: 51335, ONCE (11) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE FILTRO DE ACEITE MARCA: WIX, MODELO: 51069, SEIS (06) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE FILTRO DE ACEITE MARCA: WIX MODELO: 51040, UN (01) CAJA CONTENTIVA DE ONCE (11) UNIDADES DE FILTRO DE ACEITE MARCA: WIX MODELO: 51040, DICISIETE¡ (17) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE FILTRO DE ACEITE MARCA: WIX MODELO: 51061, NUEVE (09) CAJAS CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE FILTRO DE ACEITE MODELO: PH8A, UN (01) FILTRO-DE ACEITE MARCA: WINER MODELO: PH47, CIENTO NOVENTAIOCHO (198) UNIDADES DE FILTRO DE GASOLINA UNIVERSAL, DICINUEVE (19) UNIDADES DE FILTROS DE GASOLINA MARCA FILTERS, TREINTA Y DOS(32) CUÑETES DE ACEITE AUTO MOTRIZ MARCA: HIDROLUB ISO 68 DE 19LTS CADA UNO, OCHO (08) CUÑETES DE ACEITE HIDRÁULICO MARCA: HIDROLUB DE 19 LTS CADA UNO, DIEZ (10) CUÑETES DE ACEITE HIDROMATICO MARCA VENOCO DE 19LTS CADA UNO, ONCE (11) JUEGOS PARA LIMPIA PARABRISAS, DIEZ (10) POTE DE ACEITE AUTOMEDICO MARCA: AV, por lo que se le solicito a los investigados en mención sobre la propiedad de los objetos y el arma antes mencionada, indicando uno de ellos ser propietario de la mercancía, obtenida dicha respuesta se le solicito las respectiva documentación, que lo acredite como propietario de los mismos, manifestando no poseer las respectivas facturas, POR LO QUE SE PRESUME QUE DICHA MERCANCÍA SERÁ EXTRAÍDA DE NUESTRO PAÍS PARA SER ENVIADA AL PAÍS VECINO (COLOMBIA) Y DE ACUERDO A LAS ÓRDENES EMANADAS POR NUESTRO GOBERNADOR BOLIVARIANO ECO. OMAR PRIETO, DONDE SU PRINCIPAL LUCHA ES CONTRA LOS GRUPOS DELICTIVOS DEDICADOS AL ACAPARAMIENTO Y BACHAQUEO, QUE CAUSAN LA GUERRA ECONÓMICA EN NUESTRO PAÍS, por tal motivo y siendo las 06:30 horas de la Tarde, el funcionario detective Agregado CARLOS PAZ, les indico a los investigados que quedarían detenidos por cuanto se encontraban incursos en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles de manera detallada de sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y de acuerdo a lo previsto en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a identificar se la siguiente manera; 01.-LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 27-12-1982, DE 35 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RAÚL LEONI, CALLE 79, CASA NUMERO 95-43, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO v-16.150.379 y 02.- LIMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, VENEZOLANO, NACIDO EN ESTA CIUDAD, NACIDO EN FECHA 01-02-1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RAÚL LEONI, CALLE 79, CASA NUMERO 95-43, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO v-17.565.675, de igual forma siendo las 06:45 horas de la Tarde, procedió el funcionario Detective ADOLFO PARRA a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar-amparado en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia que en lugar que funge como garaje de la mencionada vivienda se encuentran aparcados dos vehículos; 01.- MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS AE5510V y 02.- MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, PLACAS A02BISG, y frente a la vivienda en cuestión el vehículo MARCA UM, MODELO .150CC, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, PLACAS AG2010V, a los cuales se le realizo la respectiva, inspección de vehículos amparados en el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma en una de las habitaciones anexas del garaje se logra colectar CINCO (05) PIPAS DE COLOR AZUL DE ACEITE LUBRICANTE MARCA: PDVSA, DOS (02) PIPAS DE COLOR GRIS DE ACEITE LUBRICANTE MARCA: VENOCO, UNA (01) PIPA DE COLOR AMARILLO Y BLANCO DE ACEITE LUBRICANTE MARCA: VENOCO, culminada la misma, procedió el funcionario Detective Agregado ÁNGEL CLIMASTONE, a realizar-llamada telefónica al Estacionamiento Judicial SANTA GUILLERMINA, donde fue atendido por el ciudadano EDWIN BIZIERRA, a quien luego de identificarse como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones y expresarle e motivo de dicha llamada telefónica, el citado ciuda-daric1 indico que en pocos minutos se trasladarla hasta el lugar; por lo que en un lapso de tiempo hizo acto de presencia e mismo, a bordo de la unidad clase grúa, de color blanco quien realizo el respectivo traslado de los automotores hasta nuestro despacho, los cuales serán sometidos a la respectivas experticas de rigor, asimismo nos retiramos del lugar trasladándonos hasta nuestra sede, en compañía de ciudadano que funge como testigo, los ciudadanos, aprehendidos y las evidencias colectadas las cuales serán sometidas a las diferentes experticias correspondientes, donde una vez presentes en nuestra oficina, procedí ' a ingresar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de corroborar los datos aportados por los sujetos aprehendidos, verificar el ESTATUS de los vehículos y el arma de proyección balística colectada, donde luego de transcribir los dígitos de los números de cédula de los ciudadanos detenidos, me pude percatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, asimismo la citada arma de fuego tipo revolver, elaborada en metal de color plateado, con empuñadura de color negro, sin marca visible, serial 057371, presenta SOLICITUD, ante nuestro sistema, según acta procesal F875880, de fecha 06-09-2001, por el delito ROBO DE VEHÍCULO Y ARMA DE FUEGO, iniciada ante la Sub Delegación 111 Mojan, de igual forma, el vehículo MARCA UM, MODELO 150CC, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, PLACAS AG2010V, se encuentra SOLICITADA, según causa K-16-0430-01593, de fecha 27-04-2016, por el delito HURTO DE VEHÍCULO, iniciada por nuestro despacho. En el mismo orden de ideas se le informo a la superioridad sobre la labor realizada, quienes ordenaron darle inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-18-0430-00011, por uno de Los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO), Ley Especial En Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Los Alimentos O Productos Sometidos A Control De Precios, seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PAZ, a realizar llamada telefónica al Abogado HUGO DE LA ROSA, Fiscal VIGÉSIMO SÉPTIMO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, quien manifestó que las actuaciones y los ciudadanos detenidos fueran trasladados al área de alguacilazgo del palacio de justicia de esta ciudad en los lapsos establecidos. Se anexa a la presente, acta' de derechos del imputados, cadenas de custodia de las evidencias incautadas y acta de inspección técnica. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto…"

Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios se encontraban de labores en el despacho policial cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona con voz femenina, quien no se identificó por temor a represalias, y señaló que a las cinco y treinta horas (05:30) de la tarde, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego en sus manos y a bordo de varias motocicletas y dos vehículos: uno MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, MODELO SEDANB, y el otro TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, transportaban una gran cantidad de productos automotrices a una vivienda del Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa de color Rosada, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, y luego se retiraban del lugar con rumbo desconocido para volver dos horas después amedrentando a los transeúntes con las referidas armas de fuego; procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio antes mencionado.

Una vez en la vivienda, los detectives visualizaron tres vehículos de clase motocicleta y a bordo de dos de los mismos se encontraban dos sujetos, y otros dos en la acera de la vivienda, quienes al percatarse de que la comisión se estaba acercando a ellos, los que estaban a bordo de las motocicletas, emprendieron veloz huida, y los otros dos ingresaron a la vivienda, por lo que una de las unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siguió a los que habían huido a bordo de los vehículos, sin poder darles alcance, regresando a la vivienda junto con los otros miembros de la comisión, y una vez ahí procedieron conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, e ingresaron a la vivienda identificándose a viva voz como miembros del referido Cuerpo de Investigación. Seguidamente, lograron capturar a los dos sujetos en una de las habitaciones de la vivienda, y antes de practicar la inspección, los funcionarios buscaron entre los moradores del sector, quienes sirvieran de testigos, accediendo solo una persona de nombre RODRÍGUEZ (los funcionarios dejaron constancia que los demás datos de dicho ciudadano se resguardan de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21.9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y delante del testigo, los funcionarios procedieron a realizar las inspecciones corporales de los dos sujetos retenidos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún material de interés criminalístico.

De igual forma, los funcionarios actuantes realizaron una inspección a la vivienda, logrando ubicar: un (01) arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal de color plateado, con empuñadura de color negro, sin marca visible, serial 057371, con empuñadura revestida de material adhesivo de color negro, contentivo en su tambor de dos (02) municiones, marca Cavim, calibre .38; una (01) bolsa elaborada en material sintético de color traslúcido contentivo de un (01) casquillo percutido, calibre .50, cuyo culote indica IK 88, un (01) casquillo percutido, calibre .50, cuyo culote indica FNB 82 50, dos (02) casquillos percutidos, calibre .50, cuyos culotes indican FNB 99, catorce (14) casquillos percutidos, cuyos culotes indican 71 07, un (01) casquillo percutido, cuyo culote indica 13 96, un (01) casquillo percutido, cuyo culote indica 811 08, un (01) casquillo percutido, cuyo culote indica calibre .38, marca CAVIM SLR, un (01) casquillo percutido, cuyo culote indica calibre .38 SPL MRP, un (01) casquillo percutido, sin marca visible, una (01) munición en su estado original, cuyo culote indica VEN 71, una (01) munición en su estado original, cuyo culote indica 711 06, una (01) munición en su estado original, cuyo culote indica 68 782 X51, una (01) concha calibre 16, en su estado original, cuyo culote indica 16 GA MADE IN USA, una (01) concha calibre 20, en su estado original, de color negro, sin marca visible, una (01) concha de color morada, percutida, de calibre 9mm, cuyo culote indica Marca CAVIM 81, dos (02) municiones calibre 22 marca REM, en su estado original, un (01) casquillo calibre 9mm cuyo culote 11 09, un (01) casquillo percutido, marca CAVIM 38 SPL, un (01) bomba de gas lacrimógeno desfragmentada, color negro, marca CAVIM-FAL ARTIFICIO CS, un (01) artefacto de gas lacrimógeno, desfragmentada, color negro, marca CAVIM; treinta y dos (32) unidades limpiador de cauchos en spray marca: SQ, veintidós (22) unidades de guaya automotriz marca: CARFLEZ, ocho (08) electros ventiladores universales marca: UNIPAN, veinte (20) unidades de liga de freno marca: DUPAR, tres (03) cajas contentiva de doce (12) unidades de liga de freno marca: FL de 946 ml, dos (02) cajas de filtros de veinticuatro (24) unidades marca: MILLAREL ML-13, una (01) caja de filtro de aceite de veinticuatro (24) unidades marca: MILLAR ML-16, cinco (05) cajas de filtro de aire marca: WIX modelo 46418 contentiva de cuatro (04) filtros cada una, cuatro (04) retrovisores marca: EPA, una (01) cremallera marca: CORDONER, dos (02) cajas de filtros de aceite marca MOTORCRAFT de doce (12) unidades cada uno, una (01) caja contentiva de treinta (30) unidades grasa azul marca: VENOCO dieciocho (18) gorro de aire universales para carburador, quince (15) cajas de filtro de aceite marca: ICE MARTIN de doce (12) unidades cada una, una (01) caja de filtro de aceite marca: ICE MARTIN contentiva de once (11) unidades, dos (02) cajas de grasa verde con cuarenta y siete (47) unidades marca: MABILUB, diez (10) cajas de espray de pintura en aerosol de doce (12) unidades cada una marca FEDERAL, cuarenta y un (41) unidades de correa auto motriz marca: ACCEL, ochenta y seis (86) unidades de correa auto motriz marca: TRA, dieciséis (16) unidades de correa automotriz marca: FEDERAL, dos (02) unidades de correa auto motriz marca: BOND, una (01) correa auto motriz marca: DAYCO, quince (15) unidades de correa auto motriz marca: UNIVERSAL, cuatro (04) cajas de liquido para batería de doce (12) unidades cada una marca: EMPRODES, ocho (08) discos de frenos para vehículo, cuatro (04) bombas de agua para vehículo marca: USMW, dos (02) paquetes de filtro de aires de seis (06) unidades cada uno marca: WINNER, ocho (08) filtros de aires marca: INFIL LABORATORIO NEGRO, una (01) caja contentiva de ciento noventa y ocho filtros para gasolina marca: INTERFIL UNIVERSAL, una (01) caja contentiva de doce (12) faros alógenos marca: WARNNER, una (01) caja contentiva de veinte (20) unidades retrovisores marca: MIRROR, cinco (05) potes de aceite para Transmisión marca: SKY, cuatro (04) pomos de silicón marca: BOND, diecisiete (17) potes de liga de freno marca: FL de 220 ml, quince (15) filtros de aceite marca: VEGA modelo: VL6300, veinticuatro (24) filtros de aceite marca: VEGA modelo: VL16, una (01) caja de doce (12) unidades de aceite para trasmisión automática marca: VENOCO, tres (03) cajas de doce (12) unidades de aceite para trasmisión marca: PDVSA, once (11) potes de lubricante 4 tiempo marca: INCA, doce (12) potes de liga de freno DOT3 marca: EXPOI, doce (12) retrovisores universales modelo: R322, treinta (30) unidades de grasa azul marca: VENOCO, una (01) caja de filtro de aceite de veintitrés (23) unidades marca: MILLARD modelo ML-8, dos (02) cajas de filtro de aceite de veinticuatro (24) unidades cada una marca MILLARD, veintisiete (27) cajas contentiva de doce (12) unidades cada una de aceite 4 tiempo marca: SKY, doce (12) cajas contentiva de doce (12) unidades cada una de aceite 4 tiempo marca: INCA, trece (13) cajas contentiva de veinticuatro (24) cada una de liga de freno marca: FL de 290ml, treinta y cuatro (34) cajas contentiva de veinticuatro (24) cada una de liga de freno marca: DUPAR de 290ml, once (11) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51335, once (11) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX, modelo: 51069, seis (06) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51040, un (01) caja contentiva de once (11) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51040, diecisiete (17) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite marca: WIX modelo: 51061, nueve (09) cajas contentiva de doce (12) unidades de filtro de aceite modelo: PH8A, un (01) filtro-de aceite marca: WINER modelo: PH47, ciento noventa y ocho (198) unidades de filtro de gasolina universal, diecinueve (19) unidades de filtros de gasolina marca FILTERS, treinta y dos(32) cuñetes de aceite auto motriz marca: HIDROLUB ISO 68 de 19 litros cada uno, ocho (08) cuñetes de aceite hidráulico marca: HIDROLUB de 19 litros cada uno, diez (10) cuñetes de aceite hidromático marca VENOCO de 19 litros cada uno, once (11) juegos para limpia parabrisas, diez (10) pote de aceite autedico marca: AV; procediendo a solicitarle a los ciudadanos la documentación de la mercancía, indicando uno de los sujetos que él era el propietario pero que no poseía la documentación que lo acredite como tal, por lo que los funcionarios presumieron que estaban frente a un delito económico y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ.

De igual forma, los funcionarios dejaron constancia que se realizó la inspección técnica correspondiente del sitio del suceso y en el garaje de la vivienda lograron ubicar dos (02) vehículos: uno MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS AE5510V, y el otro MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, PLACAS A02BISG; y frente a la vivienda en cuestión encontraron un tercer vehículo MARCA UM, MODELO .150CC, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, PLACAS AG2010V; les realizaron la inspección vehicular a los tres de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último en una habitación anexa al garaje, colectaron cinco (05) pipas de color azul de aceite lubricante marca: PDVSA, dos (02) pipas de color gris de aceite lubricante marca: VENOCO, y una (01) pipa de color amarillo y blanco de aceite lubricante marca: VENOCO.

Así las cosas, una vez en el despacho policial, los funcionarios verificaron los datos de los detenidos, no arrojando resultados el Sistema Integrado de Información Policial; sin embargo, al revisar los datos de los vehículos y del arma de fuego incautada, los resultados arrojaron que el vehículo TIPO MOTOCICLETA, COLOR AZUL, PLACAS AG2010V, se encuentra solicitada de fecha 27 de abril de 2016, según causa K-16-0430-01593, al igual que el arma de fuego, según causa F875880, de fecha 06 de septiembre de 2001.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que tal como fue señalado por la recurrida, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como aseveró la defensa en su escrito recursivo al señalar que los derechos de los imputados fueron vulnerados al no haber testigos del procedimiento de inspección corporal; en virtud de que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, fueron sorprendidos en posesión de mercancía automotriz, un arma de fuego que se encuentra solicitada, tres vehículos automotores (uno de ellos tipo motocicleta que se encuentra solicitado), varias municiones de armas de fuego en su estado original y percutidas, dos artefactos de gas lacrimógeno desfragmentadas y ocho pipas de aceite lubricante, no violentándose el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se verifica que en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que solo uno de los vecinos del sector donde se llevó a cabo la aprehensión sirvió como testigo del procedimiento de inspección corporal de los imputados, dejando constancia de que se llamaba RODRÍGUEZ y que sus demás datos se reservaban de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21.9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo, se evidencia que corre inserta en actas, entrevista penal rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ (testigo) ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo que sucedió en el procedimiento de inspección tanto de los imputados como de la vivienda donde estos se encontraban; igualmente, de la referida acta de investigación penal se desprende que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos incursos en la comisión de un delito flagrante, con mercancía automotriz, un arma de fuego que se encuentra solicitada, tres vehículos automotores (uno de ellos tipo motocicleta que se encuentra solicitado), varias municiones de armas de fuego en su estado original y percutidas, dos artefactos de gas lacrimógeno desfragmentadas y ocho pipas de aceite lubricante, tal como se dejó establecido ut supra; en este sentido, no le asiste la razón a la apelante con respecto al argumento de que el procedimiento se encuentra viciado; por cuanto de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al no existir en actas elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, al no desplegarse conducta delictual por parte de sus defendidos, al avalar el procedimiento policial sin la presencia de testigos civiles y al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos sin la debida motivación, medida que resulta a su entender desproporcionada.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera necesario a continuación dar respuesta conjuntamente a la primera, segunda y tercera denuncia realizadas por la defensa con respecto a la falta de elementos de convicción, del delito que pueda acreditársele a sus defendidos y la referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada y la precalificación jurídica que avaló la jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, identificados en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la primera, segunda y tercera denuncia realizadas por la defensa con respecto a la falta de elementos de convicción, del delito que pueda acreditársele a sus defendidos y la referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados respectivamente en los articulos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 05-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS ZULIA, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche encontradose los funcionarios en labores de de servicio en el referido despacho, se recibió llamada telefonica de parte de una persona con tonalidad de voz femenina, quien manifesto que alrededor de las 5:30 horas de la tarde en el Barrio Raul Leoni, Calle 79, Casa de color rosada, parroquia Venancio pulgar de este municipio, donde varios sujetos desconocidos portando armas de fuego en sus manos y a bordo de varias vehículos tipo motocicleta y dos vehiculos uno marca toyota, color azul modelo sedan y otro tipo camion, marca ford, modelo F-350, de color azul, transportando una gran cantidad de productos automotrices, a una vivienda de color rosado donde de luego de descargar esta mercancía los sujetos se retiran con rumbo desconocido, regresando nuevamente con sus armas de fuego en sus manos y amedrentando a los transeúntes, donde obtenida dicha información se le solicito la identidad a dicha ciudadana manifestando no aportarla por temor a represalias, de inmediato procedimos a constituirnos en comision a la direccion antes mencionada donde logramos avistar los mencionados vehiculos y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendiendo veloz huida del lugar y dos sujetos ingresando a la vivienda antes mecionada, entrando con las seguridades del caso donde se incautaron según lo mencionado en el Registro de Cadena de Custodias N°AT-0001-18 (folio 12), AT-0002-18 (folio 13), AT-0003-18,(folio 14), AT-0004-18 (folio 17), AT-0005-18 (folio 18) por cuanto se les solicito a los referidos ciudadanos la propiedad de los objetos y el arma en cuestion, indicando uno de ellos ser el propietario de la mercancía y manifestando no poseer la respectiva documentación, por lo que se considera que estan en presencia de un hecho punible, donde se presume que dicha mercancía puede ser extraida del pais y enviada al pais vecino (COLOMBIA)”(…) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS ZULIA debidamente firmada por los funcionarios actuantes y por los hoy imputados; 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS ZULIA; 4.-RESEÑA FOTOGRAFICA , de fecha 05-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS ZULIA. 5.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro AT-001-18, AT-0002-18,AT-003-18. de fecha 05-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS ZULIA. N°AT-0001-18 (folio 12), AT-0002-18 (folio 13), AT-0003-18,(folio 14), AT-0004-18 (folio 17), AT-0005-18 (folio 18) Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, por los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados respectivamente en los articulos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos y económicos del país evidenciándose ciertamente una guerra económica en el sentido de que los hoy imputados no cumplieron con las normas establecidas con es el cierre económico de la empresa o cierre fiscal asimismo no se declararon en quiebra y trasladaron la mercancía de un sitio distinto de donde funcionaba la empresa con un fin muy espefico crea otra empresa con productos obtenidos de otra, dandose el acaparamiento en todo sus sentido . Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ por el delito de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados respectivamente en los articulos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, fue efectuada sin orden judicial, pero que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto le fueron presentados por el Ministerio Público, de los imputados LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho que les imputó el Ministerio Público, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual se encuentran consagrados los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionado en los artículos 52 y 53 ejusdem, respectivamente, los cuales establecen que:

"...Acaparamiento
Artículo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los Ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Igualmente, la reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público....
…Boicot
Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del Infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este articulo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento....”

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el acaparamiento consiste en tener un producto y no querer venderlo, sin una causa justa que lo avale, es retener o comprar bienes en grandes cantidades antes de que lleguen al mercado de consumo, con el fin de venderlos cuando los precios de los mismos resulten superiores a los actuales. El acaparamiento se basa, por lo tanto, en la previsión de un aumento de la demanda y es una práctica especulativa que en general puede considerarse normal: quien acapara corre el riesgo de equivocarse en sus previsiones y perder parte de los activos que ha comprometido en la compra, resultando por lo tanto un demandante como cualquier otro que concurre al mercado; cuando se hace en volúmenes muy amplios. Asimismo, el boicot consiste en negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente que la juez a quo yerra al considerar que de las actuaciones preliminares de investigación se adecúan a los supuestos de hechos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tipifican los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, esgrimiendo la defensa que la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en los delitos anteriormente mencionados, alegando que el propósito de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ nunca fue el de ocultar la mercancía ni ofertarla a un precio más elevado al del mercado, ni tampoco el de impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de la misma, indicando igualmente que estos dos tipos penales no pueden imputárseles en conjunto pues son excluyentes el uno del otro; por cuanto considera esta Sala que, luego de analizar el contenido de los artículos ut supra citados y las actas del presente asunto, los imputados se encontraban en posesión de una gran cantidad de mercancía automotriz, un arma de fuego que se encuentra solicitada, tres vehículos automotores (uno de ellos tipo motocicleta que se encuentra solicitado), varias municiones de armas de fuego en su estado original y percutidas, dos artefactos de gas lacrimógeno desfragmentadas y ocho pipas de aceite lubricante, por lo que mal puede el recurrente alegar que estos no se encontraban ocultando o negando su distribución.

De ahí entonces, que este Tribunal Colegiado considera pertinente indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia y por los hoy imputados.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nros. AT-001-18, AT-0002-18,AT-003-18, AT-0004-18, AT-0005-18, de fecha 05 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro AT-001-18, AT-0002-18,AT-003-18, AT-0004-18, AT-0005-18, de fecha 05/01/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como son los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, participaron en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los hoy imputados LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’”

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas.

Por lo que, considera esta Alzada, la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en el presente caso, a su parecer, no hay una adecuación típica a los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos por estar en posesión de una gran cantidad de mercancía automotriz y ocho pipas de aceite lubricante, la cual se encontraba oculta en una vivienda, de donde de igual forma se encontraron un arma de fuego que se encuentra solicitada en fecha 06/09/2001, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, un vehículo tipo motocicleta que también se encuentra solicitada en fecha 27/04/2016, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO; y varias municiones en estado original y percutidas, así como también dos artefactos de gas lacrimógeno, configurándose de esta manera los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa de los imputados LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento; y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 05 de enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones sobre el Hurto y Robo de Vehículos Zulia.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 05 de enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08 de enero de 2018, a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los imputados que ellos contaban con una defensa de confianza, juramentando a los abogados DAYANA ALDANA, LEANDRO LABRADOR (apelante) y CVARLOS PÉREZ, Inpreabogado Nros. 122.400, 56.946 y 38.112, respectivamente; igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, expusieron su versión de los hechos.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo la defensa técnica, como cuarta denuncia, que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto, a su parecer, la Jueza de instancia únicamente declaró con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, no analizó las actas ni adminiculó los elementos de convicción, señalando la defensa que el juzgado de instancia solo se limitó a señalar sin fundamento los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendido, así como también alegó el recurrente que el juzgado de control no ordenó la incautación de la mercancía retenida, ni lo mismo fue solicitado por el Ministerio Público, por lo que presume la defensa técnica que la mercancía fue desviada, y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, así como también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación y omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

Por otra parte, con respecto a la denuncia que hace la defensa referida a que la jueza de instancia no ordenó la incautación de la mercancía retenida, ni lo mismo fue solicitado por el Ministerio Público, por lo que presume la defensa técnica que la mercancía fue desviada; debe indicarle esta Sala que en fecha 11 de enero de 2018, fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público, en donde solicitan la medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de la mercancía retenida, inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la causa principal, ambos inclusive; por lo que se desestima la presente denuncia y se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.379, y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.565.675, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes de la defensa técnica referentes a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.379, y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.565.675.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 117-18 de la causa No. VP03-R-2018-000026.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ