REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000165 Decisión No. 113- 18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone al ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. 11.859.421…, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…, al considerar esta Jurisdicente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal menos gravosa…; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de febrero de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por los representantes fiscales en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 12 de febrero de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho DENED ALONZO, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de febrero de 2018, tal como constan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la causa principal. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los titulares de la acción penal que: ''…La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa…” (…) Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que estos Representantes Fiscales solicitaran se decretara en contra del ciudadano 1) EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-11.859.421, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Jueza de Control otorgar a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Seguidamente, afirmaron que: ''…razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) acta de investigación penal, de fecha 10/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguipoa, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 3.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de veintidós centímetros, signada con el numero 018, 4.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de un metro, un bidon presentando una longitud de cuarenta centímetros, con capacidad de almacenamiento de veinticinco litros, signada con el numero 019, 4.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 5.-) Cadena de custodia de un envase contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de combustible comúnmente denominado gasolina, signada con el numero 017, 5.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales, donde se deja constancia de la existencia y condiciones del vehículo automotor incautado en el lugar de los hechos, 6.-) fijaciones fotográficas del vehículo y las evidencias incautadas, 7.-) Experticia Volumétrica, a un bidon incautado, el cual es utilizado para el almacenamiento de sustancias con una capacidad de 27 litros, 8.-) Experticia de Reconocimiento, a dos segmentos incautados denominados mangueras, 9.-) Informe pericial de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO PLACAS: A60AL4V, en el que se deja constancia que posee uno de los tanques de almacenamiento de combustible modificado; elementos los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible imputados formalmente en este acto...''.

En tal sentido, señalaron quienes recurren que: ''… Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1) EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-11.859.421, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Primera Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por los representantes fiscales al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva(…)Y tomando en consideración que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita el país se ha visto afectado, entonces como no considerar que la actuación desplegada por los hoy imputados no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por los representantes fiscales...''.

Finaliza en el punto denominado ‘’petitum’’ solicitó que: ''…al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que el mismo encuadra, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que los mismos surten de combustible ambos tanques no de la manera establecida por el Estado venezolano ya que existiendo una zona fronteriza es más aun cuando el estado venezolano toma las medidas indicativa a los fines de limitar el contrabando de determinados bienes del territorio nacional y en este caso especifico el combustible, en esta audiencia el Ministerio Público a hecho una precalificación de los hechos por los cuales ha sido presentado del ciudadano 1) EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-11.859.421, existiendo hasta los momentos en las actuaciones indicios que nos llevan a tipificar en el delito de contrabando Agravado, ya que si bien es cierto la Ley nos estipula un mínimo requisito para configurarse el delito de contrabando pero no es menos cierto que la actividad desplegada por estos ciudadanos atenta contra todo un conglomerado social existiendo una multiplicidad de victimas, acción desplegada en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de combustible, existiendo esta precalificación dada, por lo que se solicito a la Jueza una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la pena que debería llegársele a imponer un hecho que merecer privación de libertad, es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando este juzgador la Libertad que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho DENED ALONZO, Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Inicia quien contesta que: ''… luego de la manifestación de la vindicta pública de ejercer la apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera que la misma no es recurrible a través la excepción de la apelación en efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO, no contiene una pena que exceda de doce (12) años en su límite máximo, ni se encuentra dentro de compendio señalado taxativamente por el legislador, por lo cuanto, el mismo debería ser declarado inadmisible por esta alzada, más allá de esto, dicha figura jurídica de apelación en efecto suspensivo contraviene los principios y garantías constituciones de libertad así como su ejecución inmediata, privando por encima de la libertad personal la facultad para recurrir o impugnar la decisiones lo que se traduce en una clara desconfianza en nuestro jurisdicentes…''.

Asimismo, indicó que: ''…en caso de considerar que la presente decisión es recurrible a través de la excepción antes señalada, esta defensa considera que la decisión impugnada se encuentra completamente adecuada a derecho, tal como fue expuesto por la defensa en la audiencia de presentación, mi patrocinado ha otorgado al tribunal las suficientes garantías señalado su domicilio personal, así como las solicitadas en la medida de fiadores, partiendo que la posible pena a imponer no excede de los diez años, mal pudiendo afirmar que exista una presunción de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, plantea la defensa que no se deben acordar medidas privativas de libertad de manera infundada hasta el punto de que esta sea la regla, la razón de ser en un proceso acusatorio de la medida privativa de libertad consiste en la imposibilidad de satisfacer el proceso con una medida de cualquier otra índole, siendo que, como afirma el jurista Cafferata el hombre inocente debe tenerse como inocente durante el desarrollo del proceso, taxativamente: “Si el imputado es inocente debe ser tratado como tal, lo que significa no solo la prohibición de penarlo antes del fallo condenatorio, sino también la de menoscabarlo en su derecho a la libertad… Quien pretende reprimir durante el proceso se olvida que la pena no puede ser previa al juicio, sino previo juicio”. Al Igual que el jurista patrio Orlando Monagas: “En efecto, no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estimulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el solo anuncio de la pena. El hombre inocente siempre se enfrentará el proceso penal, no obstante el miedo que éste le pueda inspirar”…''.

Finalizó quien contesta que: ''…por no encontrarse lleno los extremos concurrentes para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, previsto en la norma penal adjetiva, esta defensa solicita a esta digna Corte de Apelaciones, se confirme la decisión del tribunal que acuerda la medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de todas las actas…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se revoque la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por la a quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, al imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, toda vez que quien recurre estimó que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, por cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría o participación en el delito imputado como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que su conducta atenta contra todo un conglomerado social por lo que existe una multiplicidad de victimas cuya acción desplegada en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de combustible.

Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre la cual quedó registrada bajo el Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica Sub Delegación Paraguaipoa, en fecha 10/02/2018, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dicho ciudadano se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 401-2017: de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, en esta misma fecha siendo 12:30 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de este despacho; (Detective JOEL GOMEZ) procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives JOSE GARCIA, DARWIN FERNANDEZRENZO NUÑEZ, RICARDO SEMPRUN Y DOUGLAS FERNENDEZ, en momentos que nos desplazábamos por el SECTOR NAUVA, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, logramos evidenciar frente a una vivienda de interés familiar que funge como “CALETA” para la extracción de combustible y comercializaron ilegal para el vecino país Colombia, un vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color azul, placa A60AL4V, serial de carrocería 8ZC3XCG6BV328365, donde se le indico a los tripulantes del referido vehículo que descendiera del mismo, de inmediato le solicitamos sus documentos personales quedando identificados de la siguiente manera: 01.- EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula N°V- 11.859.421, seguidamente se solicitud la documentación de vehículo, perteneciente a un vehículo, clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color azul, placa A60AL4V, serial de carrocería 8ZC3XCG6BV328365, a nombre de la ciudadana JOENI ALEJANDRA HERNANDEZ MANZANILLA, titular de la cedula N°V- 15.409.759, acto seguido que se les indico a los ciudadanos si poseían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, Lográndole localizar ningún tipo de interés criminalistico. Sin embargo el detective JOSE GARCIA y detective DOUGLAS FERNANDEZ amparados por articulo 191 y 193 realizaron una inspección corporal no lograrándole localizar ningún tipo de elemento criminológico, así mis se procedió a realizar infección del vehículo donde se logro colectar en la puerta de lado del chofer extensión de forma cilíndrica de material sintético de multicolor denominada comúnmente como manguera de 32 centímetros de largo, y seguido se le solicito información sobre su presencia en esta jurisdicción manifestando el ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO, sin coacción que se encontraba esperando para extraer dicho combustible, consecutivamente y vista a lo narrado y por estar en presencia de un hecho flagrante estipulado en la ley sobre el contrabando y amparado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Siendo las 02:10 de la tarde se procedió a practicar la detención del ciudadano del estipulado y mencionado vehículo. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, lo cual evidencia el cumplimiento del debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, en el lugar de la aprehensión. 4).REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 017 de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, referente a: un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color naranja traslucida, presentando una longitud de un (01) metro un (01) bidón, elaborado en material sintético, color naranja, presentando una longitud de cuarenta centímetros con capacidad de almacenamiento de 25 litros. 5). ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, en el lugar de la aprehensión. 6).REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 018 de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, referente a: un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color naranja traslucida, con una franja de color verde, presentando una longitud de veintidós (22) centímetros. 7). INFORME PERICIAL de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, conclusión en la siguiente se concluye que el bidon es utilizado para el almacenamiento de combustible, el cual posee las medidas geométricas antes mencionadas, al aplicarla formula antes descrita, se determino que el mismo posee la capacidad de almacenar 25 litros de combustible o cualquier otra sustancia liquida. 8) FIJACION FOTOGRAFICAS, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo los diez años de prisión, adicionalmente es oportuno referir que los encausados han demostrado poseer arraigo en el país, indicando sus datos de identificación y ubicación, e indicando además poseer un oficio el cual es su sustento económico y el de su grupo familiar; asimismo, no evidencia el Tribunal que los mismos presenten constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales. En este particular, es importante para este Jurisdicentes desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado antes del proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular.
A los efectos de una mayor claridad del presente pronunciamiento, se permite quien suscribe traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1998 de fecha 22-11-2006, la cual en parte se lee textualmente:
“…Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. …(omisis)…
…..Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. …(omisis)…
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal….”

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha minimizado en razón de la posible pena a imponer y tomando en cuenta que los imputados han aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que los mismos tengan antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, y aunque les fueron hallados, una cantidad de objetos que a decir del Ministerio Público pudieran hacer presumir conductas destinadas a la extracción de combustible del país, o su eventual comercialización ilícita, no hay constancia en actas que les fuera hallado combustible, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA ante esta autoridad a través de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

De inmediato pide el derecho de palabra la representación de la de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, ABOG. RUTH CABALLERO Y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quienes en forma conjunta manifiestan: “En este mismo acto, ciudadana Jueza estos representantes Fiscales APELAN EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”. Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que estos Representantes Fiscales solicitaran se decretara en contra del ciudadano 1) EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-11.859.421, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Jueza de Control otorgar a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) acta de investigación penal, de fecha 10/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguipoa, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 3.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de veintidós centímetros, signada con el numero 018, 4.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de un metro, un bidon presentando una longitud de cuarenta centímetros, con capacidad de almacenamiento de veinticinco litros, signada con el numero 019, 4.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 5.-) Cadena de custodia de un envase contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de combustible comúnmente denominado gasolina, signada con el numero 017, 5.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales, donde se deja constancia de la existencia y condiciones del vehiculo automotor incautado en el lugar de los hechos, 6.-) fijaciones fotográficas del vehiculo y las evidencias incautadas, 7.-) Experticia Volumétrica, a un bidon incautado, el cual es utilizado para el almacenamiento de sustancias con una capacidad de 27 litros, 8.-) Experticia de Reconocimiento, a dos segmentos incautados denominados mangueras, 9.-) Informe pericial de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO PLACAS: A60AL4V, en el que se deja constancia que posee uno de los tanques de almacenamiento de combustible modificado; elementos los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible imputados formalmente en este acto.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1) EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-11.859.421, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Primera Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por los representantes fiscales al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Y tomando en consideración que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita el país se ha visto afectado, entonces como no considerar que la actuación desplegada por los hoy imputados no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por los representantes fiscales.

Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que el mismo encuadra, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que los mismos surten de combustible ambos tanques no de la manera establecida por el Estado venezolano ya que existiendo una zona fronteriza es más aun cuando el estado venezolano toma las medidas indicativa a los fines de limitar el contrabando de determinados bienes del territorio nacional y en este caso especifico el combustible, en esta audiencia el Ministerio Público a hecho una precalificación de los hechos por los cuales ha sido presentado del ciudadano 1) EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-11.859.421, existiendo hasta los momentos en las actuaciones indicios que nos llevan a tipificar en el delito de contrabando Agravado, ya que si bien es cierto la Ley nos estipula un mínimo requisito para configurarse el delito de contrabando pero no es menos cierto que la actividad desplegada por estos ciudadanos atenta contra todo un conglomerado social existiendo una multiplicidad de victimas, acción desplegada en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de combustible, existiendo esta precalificación dada, por lo que se solicito a la Jueza una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la pena que debería llegársele a imponer un hecho que merecer privación de libertad, es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando este juzgador la Libertad que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Nº 07 ABG. DENEB ALONSO, quien expone: “Ciudadana Jueza, luego de la manifestación de la vindicta pública de ejercer la apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera que la misma no es recurrible a través la excepción de la apelación en efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO, no contiene una pena que exceda de doce (12) años en su límite máximo, ni se encuentra dentro de compendio señalado taxativamente por el legislador, por lo cuanto, el mismo debería ser declarado inadmisible por esta alzada, más allá de esto, dicha figura jurídica de apelación en efecto suspensivo contraviene los principios y garantías constituciones de libertad así como su ejecución inmediata, privando por encima de la libertad personal la facultad para recurrir o impugnar la decisiones lo que se traduce en una clara desconfianza en nuestro jurisdicentes. Ahora bien, en caso de considerar que la presente decisión es recurrible a través de la excepción antes señalada, esta defensa considera que la decisión impugnada se encuentra completamente adecuada a derecho, tal como fue expuesto por la defensa en la audiencia de presentación, mi patrocinado ha otorgado al tribunal las suficientes garantías señalado su domicilio personal, así como las solicitadas en la medida de fiadores, partiendo que la posible pena a imponer no excede de los diez años, mal pudiendo afirmar que exista una presunción de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, plantea la defensa que no se deben acordar medidas privativas de libertad de manera infundada hasta el punto de que esta sea la regla, la razón de ser en un proceso acusatorio de la medida privativa de libertad consiste en la imposibilidad de satisfacer el proceso con una medida de cualquier otra índole, siendo que, como afirma el jurista Cafferata el hombre inocente debe tenerse como inocente durante el desarrollo del proceso, taxativamente: “Si el imputado es inocente debe ser tratado como tal, lo que significa no solo la prohibición de penarlo antes del fallo condenatorio, sino también la de menoscabarlo en su derecho a la libertad… Quien pretende reprimir durante el proceso se olvida que la pena no puede ser previa al juicio, sino previo juicio”. Al Igual que el jurista patrio Orlando Monagas: “En efecto, no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estimulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el solo anuncio de la pena. El hombre inocente siempre se enfrentará el proceso penal, no obstante el miedo que éste le pueda inspirar”. En este sentido, por no encontrarse lleno los extremos concurrentes para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, previsto en la norma penal adjetiva, esta defensa solicita a esta digna Corte de Apelaciones, se confirme la decisión del tribunal que acuerda la medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de todas las actas, es todo”

Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública, llenos los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la Sala 3° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser la competente para el conocimiento en la materia, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. Culmina el presente acto siendo las (07:00 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone al ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. 11.859.421, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/10/1968, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Trina Quintero y Elice Ferrer, residenciado en Jesús Enrique Lossada, Parroquia San José, avenida principal, casa S/N, al lado del Abasto Isneco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: no posee, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACION DE CONSTITUIR FIANZA ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, al considerar esta jurisdicente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal menos gravosa, y tomando en cuenta los principios establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones. PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la aprehensión del ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, fue realizada en flagrancia, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa en fecha 10 de febrero de 2018 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo; además de ello consideró la Jueza de merito que la recurrida cumplía con los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al numeral 3 del referido artículo, la jueza a quo determinó que la posible pena a imponer no excede de los diez años en su límite máximo, señalando igualmente que el imputado de autos tenia arraigo en el país, al indicar su identificación y ubicación, y no presentaba conducta predelictual ni antecedentes penales, por lo tanto desvinculó la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito y en consecuencia, desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinando que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER.

Así las cosas, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional para el decreto de una medida de coerción personal a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, debe verificar la concurrencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“…Artículo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el imputado antes mencionada, que en ese acto fue presentado por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control se evidencia que el ciudadano se encontraba en el Sector Nauva Carretera Troncal del Caribe, Calle Principal, Casa S/N Parroquia Sinamaica Municipio Guajira- Estado Zulia frente a una vivienda familiar de dicho sector que fungía como ''Caleta'' con la finalidad de extraer y/o comercializar ilegalmente para el vecino país Colombia combustible, en un vehículo Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8ZC3XCG6BV328365; Placa: A60AL4V, entregando tanto su documentación de identificación como la del vehículo, según el acta policial señalando que registra a nombre de la ciudadana Joeni Alejandra Hernández Manzanilla, titular de la cedula Nº V- 15.409.759, sin embargo, constata esta Alzada que de la experticia de reconocimiento de seriales que riela a los folios catorce (14) y quince (15) refiere que registra a nombre del ciudadano Jorge Eliezer Fuenmayor Chavez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.803.601, y luego al efectuar la inspección vehicular se le encontró en la puerta de lado del chofer una (01) extensión de forma cilíndrica de material sintético de multicolor denominada comúnmente ''manguera'' de treinta y dos centímetros de largo (32cm) el cual es utilizado como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores, donde dicho vehículo tiene dos (02) tanques de almacenamiento de combustible los cuales se encuentran adulterados cuya parte interna contiene un liquido de color traslucido de un olor penetrante a combustible denominado ''gasolina''; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 401-2017: de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, en esta misma fecha siendo 12:30 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de este despacho; (Detective JOEL GOMEZ) procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives JOSE GARCIA, DARWIN FERNANDEZRENZO NUÑEZ, RICARDO SEMPRUN Y DOUGLAS FERNENDEZ, en momentos que nos desplazábamos por el SECTOR NAUVA, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, logramos evidenciar frente a una vivienda de interés familiar que funge como “CALETA” para la extracción de combustible y comercializaron ilegal para el vecino país Colombia, un vehiculo clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color azul, placa A60AL4V, serial de carrocería 8ZC3XCG6BV328365, donde se le indico a los tripulantes del referido vehiculo que descendiera del mismo, de inmediato le solicitamos sus documentos personales quedando identificados de la siguiente manera: 01.- EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula N°V- 11.859.421, seguidamente se solicitud la documentación de vehículo, perteneciente a un vehículo, clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color azul, placa A60AL4V, serial de carrocería 8ZC3XCG6BV328365, a nombre de la ciudadana JOENI ALEJANDRA HERNANDEZ MANZANILLA, titular de la cedula N°V- 15.409.759, acto seguido que se les indico a los ciudadanos si poseían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, Lográndole localizar ningún tipo de interés criminalistico. Sin embargo el detective JOSE GARCIA y detective DOUGLAS FERNANDEZ amparados por articulo 191 y 193 realizaron una inspección corporal no lograrándole localizar ningún tipo de elemento criminológico, así mis se procedió a realizar infección del vehículo donde se logro colectar en la puerta de lado del chofer extensión de forma cilíndrica de material sintético de multicolor denominada comúnmente como manguera de 32 centímetros de largo, y seguido se le solicito información sobre su presencia en esta jurisdicción manifestando el ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO, sin coacción que se encontraba esperando para extraer dicho combustible, consecutivamente y vista a lo narrado y por estar en presencia de un hecho flagrante estipulado en la ley sobre el contrabando y amparado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Siendo las 02:10 de la tarde se procedió a practicar la detención del ciudadano del estipulado y mencionado vehículo.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, lo cual evidencia el cumplimiento del debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 017 de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, referente a: un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color naranja traslucida, presentando una longitud de un (01) metro un (01) bidon, elaborado en material sintético, color naranja, presentando una longitud de cuarenta centímetros con capacidad de almacenamiento de 25 litros.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, en el lugar de la aprehensión.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 018 de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, referente a: un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color naranja traslucida, con una franja de color verde, presentando una longitud de veintidós (22) centímetros.

• INFORME PERICIAL, de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, conclusión en la siguiente se concluye que el bidon es utilizado para el almacenamiento de combustible, el cual posee las medidas geométricas antes mencionadas, al aplicarla formula antes descrita, se determino que el mismo posee la capacidad de almacenar 25 litros de combustible o cualquier otra sustancia liquida.

• FIJACION FOTOGRAFICAS, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es partícipe en el referido delito, ya que estimó que los elementos objetivos y subjetivos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

''…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JOSÉ GARCÍA, DARWIN FERNANDEZ, RENZO NUÑEZ, RICARO SEMPRUN y DOUGLAS FERNANDEZ, a bordo de la unidad Maca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, sin placa, plenamente identificada con logotipos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia los diferentes sectores de esta jurisdicción, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo emanado por la superioridad, en búsqueda de personas y vehículos solicitados, con harás de reducir el índice delictivo en lo que se refiere al hurto y robo de vehículos automotores, en este Municipio y en momentos que nos desplazamos por el SECTOR NAUVA, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA. ESTADO ZULIA, logramos avistar en el frente de una vivienda de interés familiar que funge como "CALETA", para la extracción de combustible y comercializaron ilegal para el vecino país Colombia, un vehículo Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color AZUL, Placa A60AL4V, asimismo a su vez un grumo de personas alrededor del vehículo descrito, en vista de tal situación plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos en descender de la unidad con la plena seguridad del caso, donde se le indico a los tripulantes del referido vehículo que descendiera del mismo, de inmediato le solicitamos sus documentación personales quedando identificados de la siguiente manera: 01.- EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1968, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector las Maracas, calle principal, casa sin número, parroquia Alfonzo Ojeda, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-11.859.421 seguidamente se le solicito la documentación del vehículo al chofer, haciéndonos entrega de un copia del certificado de registro del vehículo, perteneciente a un vehículo: Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color AZUL, serias de carrocería 8ZC3XCG6BV328365, Placa A60AL4V a nombre de la ciudadana JOENI ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad V-15.409.759 acto seguido se les indico a los ciudadanos que si poseer adheridos a su cuerpo o entre; sus vestimentas algún objeto de interés criminalistico, que de ser positivo lo exhibieran de manera voluntaria, manifestándonos que no portaban ningún tipo de evidencia de nuestro interés, sin embargo el Detective JOSÉ GARCÍA, con la plena seguridad de! caso y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no lográndole localizar ningún tipo de elemento de interés criminalistico. seguidamente el Detective DOUGLAS FERNÁNDEZ, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Pena! procedió a realizar la inspección del vehículo, donde se logró colectar en la puerta de lado del chofer una (01) extensión de forma cilíndrica de material sintético, de multicolor, denominada comúnmente como "MANGUERA", de treinta y dos (32) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento ce- los vehículos automotores, en tal sentido se les inquirió información sobre su presencia en esta jurisdicción, manifestado el ciudadano EMIRO ÁNGEL QUINTERO FERRER, sin coacción ni apremio alguno, que se encontraba, esperar para extraer dicho combustible "GASOLINA'' de los tanques de almacenamiento! en el mismo orden de ideas procedimos a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testiguara el procedimiento que disponíamos a realizar, siendo infructuosa la misma, ya que los residentes de la zona, se negaron rotundamente debido a sus costumbres ya que pertenecen a la etnia "Wayuu", asimismo para no verse inmiscuido en problemas ajenos, acto seguido el grupo de personas que se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia comenzaron a vociferar palabras obscenas y manifestándonos que si no nos retirábamos del lugar iban a arremeter contra la humanidad de los funcionarios integrantes d; la comisión y de la unidad policial, por lo que rápidamente nos retirarnos del sitio con los ciudadanos en cuestión y el vehículo en referencia, una vez aquí en el estacionamiento interno de este-Despacho, el Detective DOUGLAS FERNANDEZ, amparado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la respectiva inspección del sitio y del vehículo automotor donde se deja constancia que. el vehículo consta de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible y se encuentran adulterados, de igual forma que dichos tanques en su parte interna se logra ver un líquido de color traslucido de un olor penetrante a combustible denominado "GASOLINA", consecutivamente y en vista de lo narrado y por estar en presencia de un hecho flagrante estipulado en la Ley sobre el Contrabando y amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:10 horas de la tarde se procedió a practicar la detención del ciudadano que tripulaba el mencionado vehículo, quien fue impuesto sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma optamos por verificar los datos del investigado, al igual que al vehículo antes descrito, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que dicho ciudadano le corresponden sus datos y no presenta registro ni solitud alguna y el vehículo en cuestión se encubra sin novedad y en el INTT registra a nombre de la ciudadana JOENI ALEJANDRA HERNANDEZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad V-15.409.759, de igual forma se efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo Dra. PAULA GARRIDO, a quien se le notifico los motivos y las razones de la detención, dándose por -caneada de igual forma ordenando que el ciudadano detenido sea trasladado ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo el día 11-02-2018, en horas de la mañana, para su presentación, asimismo le solicito a través del Tribunal Penal correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la siguiente dirección SECTOR NAUVA, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, en búsqueda de con la finalidad de evidencias de interés criminalistico de nuestro interés, acto seguido se le informó a la superioridad sobre las diligencia realizadas quienes ordenaron que se dé inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0045-00029, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, le igual forma que se le de ingreso al vehículo como recuperado, se anexa mediante la presente, acta de derecho del imputado, inspección técnica del sitio e informe médico. Es todo…''.

Por consiguiente, se desprende del acta de investigación penal ut supra citada que los funcionarios actuantes encontrándose en el Sector Nauva Carretera Troncal del Caribe, Calle Principal, Casa S/N Parroquia Sinamaica Municipio Guajira- Estado Zulia, lograron evidenciar en el frente de una vivienda de interés familiar que funge como ''Caleta'' para la extracción y comercialización ilegal de combustible para el país vecino Colombia a un vehículo Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8ZC3XCG6BV328365; Placa: A60AL4V, donde se encontraba a un grupo de personas alrededor del mismo, por lo que al percatarse de tal situación procedieron a descender de la unidad, solicitando inmediatamente tanto la documentación personal como la del vehículo, quedando uno de los presentes identificado como EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, así como además la documentación del referido vehículo automotor, quien entregó a los funcionarios una copia del certificado de registro del vehículo antes descrito el cual pertenece a la ciudadana Joeni Alejandra Hernández Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.409.759, sin embargo, constata esta Alzada que de la experticia de reconocimiento de seriales que riela a los folios catorce (14) y quince (15) refiere que registra a nombre del ciudadano Jorge Eliezer Fuenmayor Chavez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.803.601, procediendo así conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la inspección corporal y vehicular, no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo en el referido vehículo se encontró una (01) extensión de forma cilíndrica de material sintético de multicolor denominada comúnmente ''manguera'' de treinta y dos centímetros de largo (32cm) el cual es utilizado como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores, donde dicho vehículo tiene dos (02) tanques de almacenamiento de combustible los cuales se encuentran adulterados cuya parte interna contiene un liquido de color traslucido de un olor penetrante a combustible denominado ''gasolina''; por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

En tal sentido, esta Sala observa que el hoy imputado de autos al momento de efectuarse la aprehensión no presentó ningún permiso donde se le haya concedido como ''expendedor y distribuidor de hidrocarburos inflamables y combustibles'' o algún otro documento por parte de alguna entidad del estado relacionada con la materia que indicara la legal procedencia de los tipos de objetos que fueron incautados sino presentando únicamente copia del certificado registrado del vehículo automotor descrito anteriormente el cual es propiedad de la ciudadana Joeni Alejandra Hernández Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.409.759, los cuales fueron encontrados previa investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Subdelegación Paraguaipoa, en virtud de que al arribar a la dirección del Sector Nauva Carretera Troncal del Caribe, Calle Principal, Casa S/N Parroquia Sinamaica Municipio Guajira- Estado Zulia, observaron un vehículo con varias personas a su alrededor Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8ZC3XCG6BV328365; Placa: A60AL4V, lo cual despertó sospechas al cuerpo detectivesco lograron incautar al efectuar la inspección vehicular los siguientes objetos (los cuales fueron descritos con mayor especificación en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas): un (01) envase elaborado en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia liquida hidrocarburo denominada ''gasolina''; un (01) segmento elaborado en material sintético de forma cilíndrica comúnmente denominada ''manguera'' de color naranja traslucida presentando una longitud de un metro (1mt); un (01) bidón elaborado en material sintético de color naranja presentando una longitud de cuarenta centímetros (40cms) con capacidad de almacenamiento de 25 litros y Un (01) segmento elaborado de material sintético de forma cilíndricamente denominada ''manguera'' de color naranja traslucida con una franja de color verde presentando una longitud de veintidós centímetros (22cms), lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión del hecho punible, toda vez que este fue observado por la comisión policial que se traslado a dicha residencia observaron:

En Primer lugar, a varias personas en el frente de una vivienda familiar que sirve como ''caleta'' alrededor de un vehículo con las siguientes características: Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8ZC3XCG6BV328365; Placa: A60AL4V, el cual se encuentra provisto de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible: uno (01) original, con una manguera de conexión al sistema de alimentación del motor, utilizado para surtir de combustible al vehículo, con una capacidad de sesenta y dos coma cuatro (62,4) litros; y el otro modificado el cual también posee una manguera de conexión al sistema de alimentación del motor, con una capacidad de doscientos veintitrés con setenta coma setenta y dos (223,72) litros, ambos tanques contentivos en su interior del hidrocarburo denominado gasolina. Todo ello se puede evidenciar del acta penal citada y el informe pericial Nro. 9700-045-CICPC-SDP-AT-015 y, en Segundo lugar, al ser inspeccionado el mismo se encontraron objetos que son utilizados para la extracción y comercialización ilegal del combustible, lo cual así fue afirmado por el ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER quien tiene el carácter de imputado de autos en el presente proceso, puesto el mismo manifestó sin coacción alguna que: ''se encontraba esperando para extraer dicho combustible ''GASOLINA'' de los tanques de almacenamiento'', encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a los detenidos de autos se les encontró en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplieron de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la pemisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el ''tener y depositar'' presunto combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisología, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados, como lo fueron:

• Un (01) vehículo Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8ZC3XCG6BV328365; Placa: A60AL4V, el cual se encontraba provisto de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible: uno (01) original, con una manguera de conexión al sistema de alimentación del motor, utilizado para surtir de combustible al vehículo, con una capacidad de sesenta y dos coma cuatro (62,4) litros; y el otro modificado el cual también posee una manguera de conexión al sistema de alimentación del motor, con una capacidad de doscientos veintitrés con setenta coma setenta y dos (223,72) litros, ambos tanques contentivos en su interior del hidrocarburo denominado gasolina. Todo ello se puede evidenciar del acta penal citada y el informe pericial Nro. 9700-045-CICPC-SDP-AT-015.
• Un (01) envase elaborado en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia liquida hidrocarburo denominada ''gasolina''.

• Un (01) segmento elaborado en material sintético de forma cilíndrica comúnmente denominada ''manguera'' de color naranja traslucida presentando una longitud de un metro (1mt).

• Un (01) bidón elaborado en material sintético de color naranja presentando una longitud de cuarenta centímetros (40cms) con capacidad de almacenamiento de 25 litros

• Un (01) segmento elaborado de material sintético de forma cilíndricamente denominada ''manguera'' de color naranja traslucida con una franja de color verde presentando una longitud de veintidós centímetros (22cms), lo cual se observa que:

a) El primero de ellos es el vehículo que sirve como medio de transporte, donde el mismo estaba contentivo de dos tanques donde uno de ellos presentó irregularidades ya que no pertenecía al mismo;

b) El segundo es considerado como una mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtiene por la destilación a presión atmosférica del petróleo bruto, por lo que su principal uso es como combustible para motores Diesel, por consiguiente constituye el combustible clásico de camiones, autobuses, locomotoras ferroviarias, máquinas industriales, etc.;

c) Y, los otros como elementos de apoyo para la extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamientos de los vehículos automotores.

Aunado a ello, el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO que se encuentra tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, indica lo siguiente:

‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que existe tipo penal según la imputación del Ministerio Público guarda relación entre los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, que explanan:
‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:

‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)

De las normas que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque estos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo combustible dentro del Territorio Venezolano, los cuales no presentaron ninguna permisologia al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y que versen sobre recursos como: petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.

Asimismo de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que este tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado y los demás en contra de la investidura de autoridad del funcionario así como además el orden público.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. 11.859.421, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Por lo que en la decisión apelada se constata el cumplimiento del segundo requisito que establece la norma procesal, que es la verificación de elementos de convicción para presumir que efectivamente se está no solamente ante un hecho punible, sino determinar el tipo penal, de lo cual la instancia fundamentó que no existen elementos que incriminen al hoy imputado de autos, a pesar de que es en esta etapa del proceso de carácter provisional y que como ya lo ha indicado este Tribunal de Alzada, se corresponde con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

De allí que, a criterio de esta Alzada, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho punible, así como los elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados de autos en el mismo.

No obstante, observa este Tribunal ad quem que la jueza de instancia en la recurrida no acreditó la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del referido artículo, por cuanto estimó procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede en su límite máximo los diez años de prisión, adicionalmente es oportuno referir que los encausados han demostrado poseer arraigo en el país, indicando sus datos de identificación y ubicación, e indicando además poseer un oficio el cual es su sustento económico y el de su grupo familiar; asimismo, no evidencia el Tribunal que los mismos presenten constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales, por lo que no podría existir peligro de fugar ni obstaculización de la investigación la cual en este caso, lo cual a juicio de esta Sala difiere de este punto en virtud de que no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los recursos naturales que el Estado se ha reservado para sí y en caso excepcionales otorga concesiones a terceros para la distribución de dichos recursos, lo cual va de la mano con la economía del país, estimando la Instancia que lo procedente a derecho era el decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva dé libertad, que a su parecer garantizaban las resultas proceso y el sometimiento del imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. 11.859.421, al proceso e impedían la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, para que este Tribunal ad quem se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue peticionada por la Defensa Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, se observa que yerra la instancia al considerar que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional es el tipo penal de delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una posible pena a imponer es de seis (06) a diez (10) años, se evidencia que la posible pena a imponer no excede de diez años en su límite superior, no encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto consta en el expediente que el ciudadano refiere tener arraigo en el país toda, y así lo consideró la instancia, de la revisión de las actas no se evidencia que el mismo posea un domicilio fijo al señalar una casa sin número, y siendo la fase de investigación la primera etapa del proceso penal, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.


En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, como ya se indicó por la magnitud del daño causado, así como tomando en cuenta la posible pena a imponer que a pesar de que no excede de diez años en su límite máximo, el medio de comisión del tipo penal imputado, atañe con la omisión o desvío de extraer y comercializar recursos naturales del tipo de hidrocarburos que en este caso se trato de ''gasolina'', sin cumplir con la perisología requerida en esta materia correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el producto, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal, lo cual se puede observar en el presente caso, donde el hoy imputado de marras no presentó documentación alguna al momento de la aprehensión sobre los bienes incautados sino únicamente del vehículo el cual no es de su propiedad sino de la ciudadana Joeni Alejandra Hernández Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.409.759, incumpliendo de esta forma con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la pemisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el ''tener y depositar'' presunto combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisos o autorizaciones, además de ello no presentó un domicilio fijo, siendo evidente su conducta mediante la manifestación voluntaria que este expreso por ante los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refirió que este se encontraba esperando para extraer el combustible del tipo gasolina de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores; colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

En efecto, este tipo de hidrocarburo como lo es el combustible del tipo gasolina, se encuentra regulado por el Estado Venezolano, tal como se desprende del Decreto N° 2.648, publicado en Gaceta Oficial N° 41.064 de fecha 30 de diciembre de 2016, así lo afirmó, indicando así que las zonas de comercialización de combustible venezolano tales como: EEE La Laguna, y EEE La 95, ambas ubicadas en Ureña, estado Táchira; así como la estación de servicio EEE Paraguachon, que se encuentra en el sector Paraguachón del estado Zulia, serán los establecimientos especiales para la comercialización de combustibles las estaciones de servicio, distribuidoras y comercializadoras de combustibles ubicadas en las zonas fronterizas del país, en los estados Táchira y Zulia, rigiéndose las mismas bajo las condiciones especiales de comercialización de combustible venezolano, otorgando así divisas extranjeras cuyos precios son fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), por lo que este parámetro se instauró en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, en virtud del precio de la gasolina expendida en el territorio venezolano y el precio de dicho combustible en los países fronterizos ha sido aprovechado fraudulentamente por particulares y grupos delictivos para generar ilícitamente ganancias exageradas con la venta del combustible venezolano, todo ello se realizó por la necesidad de enfrentar y desmontar los mecanismos de guerra económica desatadas contra la República, que buscan vulnerar la moneda, propiciar el contrabando de productos y afectar el normal desenvolvimiento de la economía venezolana y además responde a la necesidad de impulsar la política de una frontera de paz.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, sólo analizó la posible pena a imponer, dejando a un lado la magnitud del daño causado, y las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado de autos no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino de lo incautado, lo que a juicio de la instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal dictada en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)...” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a juicio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no la dictada por la Instancia referente a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del ejusdem.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo no estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas y en razón de ello le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país. Por ello, esta Alzada procede a decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 11.859.421, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 11.859.421, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal ad quem declara con lugar el presente punto de impugnación presentado por los recurrentes, al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone al ciudadano EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. 11.859.421…, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…, al considerar esta Jurisdicente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal menos gravosa…; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…, y se DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. 11.859.421, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: REVOCA la decisión Nro. 041-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EMIRO ANGEL QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. 11.859.421, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUEZAS PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 113-18 de la causa No. VP03-R-2018-000165.-
WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO (s)