REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_115
Causa Penal Nº 7835-18.
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Recurrente: Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusados: GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA.
Defensora Pública Sexta: Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ.
Víctimas: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO LISCANO SOTELDO y ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra de la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ por admisión de los hechos a los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. En relación al acusado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, se CONDENA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal; y en relación al acusado JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, se condena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO LISCANO SOTELDO y ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
En fecha 25 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, en los siguientes términos:
“…omissis…
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Así mismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por el juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano XAVIER ALBERTO HERNADEZ HURTADO, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Así mismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por el juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Así mismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por el juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Así mismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por el juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Así mismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por el juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Así mismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por el juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, Así mismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por el juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público ABG. CARLIANNY ANZOLA señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNADEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que: “Por ser las personas que en fecha 04-12-2013, siendo aproximadamente entre las 09:00 horas de la mañana, se introducen en la vivienda propiedad de la ciudadana ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, ubicada en la Urbanización La Sorguera, Avenida principal, Casa numero 62-B, de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, posterior de haber llegado en un vehículo con las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, PLACAS AEM-35D, quienes posteriormente de irrumpir al referido inmueble, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran someter a las personas que se encontraban en dicho lugar, solicitándole sus pertenencias personales (RELOJ, TELÉFONOS CELULARES Y PRENDAS DE ORO), a su vez despojándolos de diversos objetos, un animal de la especie canina y equipos además de un vehículo automotor (MARCAJEEP, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MODELO CHEROKEE SPORT, CLASE CAMIONETA, PLACAS KBP4IX, AÑO 2007, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL48K271506533, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDRO), el mismo se encontraba aparcado fuera del referido inmueble, es así como una vez de haber consumado el Robo contra la ciudadana víctima, logran emprender la huida en los vehículos 01.- MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MODELO CHEROKEE SPORT, CLASE CAMIONETA, PLACAS KBP4IX, AÑO 2007, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL48K271506533, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDRO (propiedad de la víctima), quien posteriormente es abandonado en el Estacionamiento Interno de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa, y otro MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, PLACAS AEM-35D (propiedad de los ciudadanos imputados), el cual fue incautado en los diversos allanamientos practicados por los funcionarios actuantes y en su interior (maletera) se encontraban diversos equipos despojaos en el robo a la ciudadana víctima, las cuales se encontraban en poder del ciudadano JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA ...”; por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y Así se Decide.
PENALIDAD
En relación a los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNADEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, son imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de prisión de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años de presidio. No obstante, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, por cuanto el delito imputado excede de ocho años en su límite máximo y hubo violencia contra la víctima, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, los acusados fueron condenados por el concurso real del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; establece pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión. No obstante, en virtud de que los acusados, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Diez (10) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; el aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y en atención al artículo 83 del Código Penal, ya que ambos delitos fueron admitidos en Grado de coautoría; este dispone que cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores. Así mismo, los acusados fueron condenados por el concurso real del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; establece pena de prisión de Seis (6) a Diez (10) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Ocho (8) años de prisión. No obstante, en virtud que los acusados, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Seis (6) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; el aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; y sumadas todas las penas queda la pena Definitiva de los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNADEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, en NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.-
Con respecto al acusado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, a solamente se le aplica la dosimetría los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de prisión de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años de presidio. No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, por cuanto el delito imputado excede de ocho años en su límite máximo y hubo violencia contra la víctima, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, el acusado fue condenado por el concurso real del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; establece pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión. No obstante, en virtud de que el acusado, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Diez (10) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; el aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE y en atención al artículo 83 del Código Penal, ya que ambos delitos fueron admitidos en Grado de coautoría; este dispone que cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores….queda sujeto a la pena correspondiente; es por lo que sumadas ambas penas; queda la pena Definitiva del acusado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA en OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.-
En relación al acusado JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, es imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de prisión de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años de presidio. No obstante, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, por cuanto el delito imputado excede de ocho años en su límite máximo y hubo violencia contra la víctima, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, el acusado es condenado por el concurso real del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; establece pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión. No obstante, en virtud de que el acusado, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Diez (10) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; el aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y en atención al artículo 83 del Código Penal, ya que ambos delitos fueron admitidos en Grado de coautoría; este dispone que cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores queda sujeto a la misma pena. Así mismo, el acusado es condenado por el concurso real del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; establece pena de prisión de Seis (6) a Diez (10) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Ocho (8) años de prisión. No obstante, en virtud que el acusado, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Seis (6) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; el aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Así mismo, el acusado es condenado por el concurso real del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; establece pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Cuatro (4) años de prisión. No obstante, en virtud que el acusado, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Tres (3) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; se aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; y sumadas todas las penas queda la pena Definitiva del acusado JOSE MARTIN MARTÍNEZ PEÑARANDA, en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNADEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA y corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal y decidir sobre la revisión de la medida y Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional.
. Así se decide.-
COSTAS
No se condena en costas al acusado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad n° (24.936.486), XAVIER ALBERTO HERNADEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad n° (23.580.254), MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad n° (25.035.224), GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° (19.051.823), JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad n° (20.642.555), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.-
SEGUNDO: Se CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, titular de la cedula de identidad n° (13.228.732), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.-
TERCERO: Se CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° 17.142.194, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.-
CUARTO: se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal y decidir sobre la revisión de la medida y Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional.
No se condena en costas al acusado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Octubre de 2017.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
IV-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado de la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos del ciudadano GREGORY YONEL HURTADO COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-24.S36.486, XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, portador de !a cédula de identidad N° V-23 580.254, MIGUEL ÁNGEL ANGULO ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 25 035 224 GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.051.823, SÁNCHEZ ROMERO JOSE ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 20 642 555, PEDRO FRANCISCO Y AJURE ESCALONA, portador de la cédula de identidad N° V-13 228.732, la juez acredito la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD en virtud de la manifestación de voluntad libre y expontanea de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión que dicta la Juez es una sentencia Condenatoria. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, durante la celebración de la Audiencia de juicio oral, en la cual fue condenado el acusado GREGORY YONEL HURTADO COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-24936486, XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, portador de la cédula de identidad N° V-23.580.254, MIGUEL ÁNGEL ANGULO ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V-25035224, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.051.823. SÁNCHEZ ROMERO JOSE ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V-20 642 555, a cumplir la pena de NUEVE (09) Años SEIS (06) Meses De Presidio, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALOÑA, portador de la cédula de identidad N° V-13 228 732, a cumplir la pena de OCHO (08) Res y DOS (02) meses, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Previsto Y sancionado el artículo 458 del Código Penal Vigente artículos 5 y 6 numerales 1. 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal no difiere de dicho procedimiento como derecho procesal de los acusados de conformidad con el articulo 375 ejusdem, pero si difiere en la pena impuesta por El Juez de Juicio Nº 3 En este sentido quien aquí suscribe fundamenta el recurso de la siguiente manera: PRIMERO El Juez de Juicio Nº 3 incurrió en la violación de la inobservancia de la Ley al omitir los artículos 37 y 77 del Código Penal en virtud que sentencio como si se tratase de un solo delito de un solo bien jurídico tutelado, una sola víctima, lo que la indujo en error en la especie (PENA) respuesta al acusado, a tal efecto el acusado admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal siendo las características tácticas la acreditación de los Delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 458 de! Código Penal Vigente, artículos 5 y numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que opera la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido la Juez debió tomar la pena del delito más grave Robo agravado de Vehículo y sumarle la mitad. SEGUNDO: El juez erro en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que aplica la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez, que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras, no hay circunstancia atenuantes sino todo lo contrario el acusado esta incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 numerales 1. 2. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en los articulo 37 y 77 del código penal. TERCERO: En virtud de los señalamientos anteriores esta representación fiscal pretende con este recurso de apelación no es otra cosa que esa digna Corte de Apelaciones aplique una pena condenatoria conjugada en los extremos del artículo 37 del Código Penal que establece la aplicación del término medio sin bajar al límite inferior por cuanto hay circunstancias agravantes en el presente hecho de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, así como la concurrencia real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de haber un delito con pena de presidio (01) delitos que merecen pena de prisión y debe aplicarse el delito más grave mas la mitad del otro delito, Asi mismo la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello se establecería conforme a la Lay salvo mejor criterio de esa Corte de Apelaciones de una pena estimada de TRECE AÑOS (13) AÑOS de prisión.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante Isa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se ADMITA el Presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO Se revoque la pena impuesta de NUEVE (09) Años SEIS (06) Meses De Presidio y OCHO (08) años y DOS (02) meses de presidio, se adecúe conforme a la ley la pena a imponer acusado de conformidad con los articulo 37 y 77 del código penal, ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Sexta, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL ACTO DE CONTESTACIÓN
El Ministerio Publico, en su escrito de inconformidad con la decisión del tribunal en el caso que nos ocupa, la cual formula de manera temeraria y falaz; teniendo la zafiedad de denunciar la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica previstos en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar en primer término que el juez, omitió los artículos si y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que el error en la pena obedece a que el Juez sentencio como si se tratase de un solo delito; de un solo bien jurídico tutelado ; en este mismo sentido; emerge la interrogante a quien aquí suscribe o donde queda el espíritu; razón, sentido, con el que se desarrolla el plan de descongestionamiento, llamase Plan Cayapa; el cual es auspiciado por el Ministerio de Asuntos Penitenciario en conjunto con el Poder Judicial, Defensa Publica y el Ministerio Publico; frente al planteamiento infundado del Fiscal del Ministerio Publico? corno se denota en el fundamento de la sentencia condenatoria realizada por el Juez, se describe de manera clara, inequivoca, sistemática y entendible para cualquier lector NO LEGO; deduciendo que el propio fiscal se impuso de la referida, la forma con ¡n que el Juzgador efectuó la dosimetría de la pena; tomando inclusive la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; máxime cuando la institución de la admisión de hechos contemplada en el artículo .575 del Código Orgánico Procesal Penal, es fundamentalmente un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal, producto del reconocimiento voluntario que el acusado pronuncia respecto a su participación y responsabilidad en los hechos, que el listado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficios entre los cuales está, la celeridad judicial, lo cual comporta además da una pronta justicia y el ejercicio efectivo del lus Puniendi por parte de! Estado, igualmente conlleva a una recompensa para los acusados que han reconocido su culpabilidad y responsabilidad en los delitos de manera anticipada, es precisamente, la fórmula prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla y consagra de manera expresa la figura de la admisión de los hechos, que prev, una rebaja especial que va desde 1/3 hasta 1/2 de la pena, que por el delito cometido se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del segundo aparte de dicho artículo, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Seguidamente; en segundo termino, insiste el recurrente que el error también estriba al no haber tomado en cuenta el termino medio aplicable, teniendo el absurdo y desmesura de indicar que como aplico la pena mínima pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena impuesta; resultando infundado tal consideración del Ministerio Publico con aseveraciones, absolutamente temeraria y falaz, carente de todo fundamento jurídico, pues, debe saber el Ministerio Publico los principios que rigen en nuestra materia penal Venezolana, principios estos consagrados en nuestra carta magna y a su vez especificados en nuestra norma penal adjetiva, específicamente la establecida en el Art 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES". En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e Independientes do los órganos riel poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho, Es menester preguntarse ¿ Donde, según el Ministerio Publico no le esta permitido al juez de juicio tomar una decisión de acuerdo a su convi..don; a ¡a rebaja correspondiente que le es sometido a su consideración V. Pues ciertamente el Tribunal de Juicio N° 03 actuó totalmente apegado a ley, como garante y fiel cumplidor del Código Orgánico Procesal Penal y no a capricho de quien ejerce ir acción penal de mala fe; ya que el Tribunal al analizar la causa que nos ocupa, efectivamente la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS se encuentra ajustada a la dosimetría de la pena que se derivo do la manifestación voluntaria de acogerse a! referido procedimiento especial en ocasión al plan cayapa.
CAPÍTULO III PETITORIO
* Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ser manifiestamente infundado.
* SE CONFIRME la decisión dictada por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra de la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ por admisión de los hechos a los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. En relación al acusado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, se CONDENA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal; y en relación al acusado JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, se condena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO LISCANO SOTELDO y ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación que difiere de la pena impuesta por el Juez de Juicio por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, mediante el siguiente argumento:
“PRIMERO El Juez de Juicio Nº 3 incurrió en la violación de la inobservancia de la Ley al omitir los artículos 37 y 77 del Código Penal en virtud que sentencio como si se tratase de un solo delito de un solo bien jurídico tutelado, una sola víctima, lo que la indujo en error en la especie (PENA) respuesta al acusado, a tal efecto el acusado admitió los hechos en su totalidad de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal siendo las características tácticas la acreditación de los Delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 458 de! Código Penal Vigente, artículos 5 y numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que opera la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido la Juez debió tomar la pena del delito más grave Robo agravado de Vehículo y sumarle la mitad. SEGUNDO: El juez erro en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que aplica la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez, que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras, no hay circunstancia atenuantes sino todo lo contrario el acusado esta incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 numerales 1. 2. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en los articulo 37 y 77 del código penal…”
En el marco de dicha denuncia, y a fin de resolver la misma, corresponde a la Corte verificar de qué forma el Juez de Juicio aplicó la norma denunciada, para luego comparar si esa aplicación fue cónsona o no con el contenido del artículo 37 del Código Penal y, finalmente, concluir si el Tribunal de Juicio Nº 03, incurrió o no en la indebida aplicación de dicho artículo; en concreto, determinar si la pena impuesta se encuentra ajustada a la dosimetría penal.
En el mismo sentido, corresponderá revisar los términos en que fue planteado el cómputo de la pena en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA.
De lo anterior, se desprende, palmariamente, que el Juzgador A quo, al determinar la penalidad a imponer a los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, sólo realizó el cómputo como si se tratara de un único robo, sin tomar en cuenta el juzgador de juicio, que la acusación formulada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, está referida a varios robos perpetrados en un mismo hecho, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO LISCANO SOTELDO y ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
Lo anterior denota que existen seis (6) víctimas, lo que evidencia un concurso real de delitos, toda vez que cada uno de ellos se perfeccionó instantáneamente.
Al respecto, el artículo 88 del Código Penal, consagra: “Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De lo anterior, se desprende, que el Legislador Patrio, ha previsto la posibilidad que un determinado sujeto activo de delito resulte culpable de dos o más delitos, lo que es considerado como un “concurso real de delitos”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1433 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, al referirse al tema ha establecido lo siguiente:
“(…) 3.1 El Ministerio Público formalizó acusación contra el quejoso de autos, a quien atribuyó la comisión, en concurso real, de delitos de abuso sexual contra niños, con penetración, explotación sexual de niños, exhibición pornográfica de niños o adolescentes y difusión o exhibición de material pornográfico, según se enumeró supra; concurrencia que derivó el acusador no sólo de la pluralidad de tipos legales, sino, adicionalmente, de las circunstancias de que, por lo menos, los tres primeros fueron cometidos, de acuerdo con la imputación fiscal, contra tres víctimas diferentes (…);
3.2 El Juez de Control desestimó la valoración del concurso real de delitos, en lo que toca a la pluralidad de víctimas contra quienes habrían sido ejecutadas, por el actual quejoso, cada una de las antes referidas conductas típicamente antijurídicas. Así, expresó el referido a quo: “El tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó en la audiencia preliminar al ciudadano(…), y el cual fue admitido por este Juzgado al término de la Audiencia Preliminar son los delitos de: (…), apartándose así este Juzgador de la forma como pretende el Ministerio Público sean aplicados los tipos penales de: (…) toda vez que los hechos imputados y presentados en la audiencia preliminar mediante escrito formal de acusación acontecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en perjuicio de tres sujetos pasivos, creando por ende un concurso real de delitos, porque aun cuando la acción desplegada por el sujeto activo haya recaído sobre sujetos pasivos distintos, los hechos se verifican en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, es una misma acción y diferentes actos dirigidos a sujetos pasivos distintos, lo que impide por supuesto pensar en delitos autónomos ya que la actividad del sujeto activo con varios actos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar recayó sobre tres sujetos pasivos distintos violando varias disposiciones de la Ley Penal. Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 de fecha 19-06-2006 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente: ‘…en el concurso real de delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y producen diversidad de lesiones jurídicas…’ ” (Anexo 7: folios 1567 al 1569).
3.3 El criterio que se acaba de transcribir fue impugnado por el apelante fiscal, en términos de que “de la lectura del mismo se advierte que el Juzgado a quo luego de acreditar como probados los tres delitos de abuso sexual cometidos en perjuicio de las niñas víctimas (…), nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (…), sino que por el contrario sólo la admite como un solo delito de abuso sexual, un solo delito de explotación sexual y un solo delito de exhibición pornográfica de niños (entre otros), con la única, escueta, inmotivada y arbitraria expresión: ‘y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas víctimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito específico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las víctimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar’ (…);
4. Del antecedente relato la Sala deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos decidió sobre una impugnación que, expresamente, incluyó el apelante como contenido de su recurso, razón por la cual la Alzada penal decidió dentro de los límites que le imponía el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Por otra parte, la legitimada pasiva decretó la nulidad del auto que fue impugnado por apelación, según se explicó supra, en relación con la admisión parcial de la acusación fiscal, porque estimó que el a quo penal no motivó su omisión de valoración, como concurso real –de acuerdo con las reglas legales pertinentes-, de cada una de las acciones que el hoy quejoso ejecutó sobre tres víctimas distintas y se tradujeron en diferentes resultados típicamente antijurídicos sin relación causal ni de dependencia entre ellos –aun cuando fueran subsumibles en un tipo legal común- que condujeran a la convicción de que, por ejemplo, tres manifestaciones de conducta, en tres sujetos pasivos distintos, encuadrables en el tipo legal de abuso sexual contra niño o adolescente, debieran ser estimadas como una conducta punible única.
5.1 En relación con la denuncia sub examine, esta juzgadora encuentra que, en primer lugar, la apelación era admisible, de conformidad con el criterio que informa la mayoría de la Sala, porque la impugnación no fue dirigida contra la admisión de la acusación fiscal sino contra la declaración de inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, en lo que toca a la desestimación, como concurso real, por parte del acusador público, de la pluralidad de conductas subsumibles en el mismo tipo legal, según fue explicado anteriormente. …(omissis)… Con base en las apreciaciones que preceden, la Sala concluye que la supuesta agraviante de autos falló de manera suficientemente motivada, con base en una razonable interpretación de las reglas legales sobre concurrencia de hechos punibles que regula el Código Penal, desde su artículo 86; de manera coincidente, además, con criterio dominante en la casación penal, tal como lo evidencia, entre otras, la sentencia n.° 269, de 16 de junio de 2006, y concurrente, además, con autorizada doctrina nacional; tal, por ejemplo, Alberto Arteaga, quien afirma:
“Concurso material o real de delitos. Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata” (resaltados actuales, por la Sala) (Derecho penal venezolano, novena edición, Mc Graw Hill, 2001, pp. 393 y 394); Asimismo, Hernando Grisanti A: “Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.
Supuesto de hecho: Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal” (resaltados actuales, por la Sala) (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Vadell Hermanos Editores C A., 2001, p. 262)…”.
Del extracto jurisprudencial que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata del concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de víctimas de un mismo delito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 458 de fecha 19 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
Así las cosas, aprecia esta Alzada, que el Juez de Juicio al momento de calcularle la pena a imponerle a los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA y JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, no aplicó el artículo 88 del Código Penal.
No obstante, el titular de la acción penal, incurrió en un error al aseverar que el quantum de la pena en el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, cuando existen, otros hechos que se aprecian en la decisión impugnada que comprometen el orden público y que fueron señalados por el recurrente, como el concurso real de delitos, es por lo que quien aquí decide considera necesario examinarlos teniendo en cuenta la responsabilidad que atribuye el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, se observa que el recurrente señala que la apelación de autos va dirigida específicamente en relación al cómputo de la pena impuesta, ya que el a quo manifestó que los delitos objeto de la acusación eran ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO LI.SCANO SOTELDO y ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, los cuales establecen penas aplicables de: nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de seis (06) a diez (10) años de prisión y tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente, procediendo en dicho momento el juez a tomar la pena mínima de dichos delitos obviando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Esta denuncia revela, que la decisión impugnada no está motivada. Es por lo que considera quien decide, que en este aspecto la razón está de parte del recurrente, pues la decisión recurrida al respecto establece lo siguiente:
“…Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de prisión de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años de presidio. No obstante, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, por cuanto el delito imputado excede de ocho años en su límite máximo y hubo violencia contra la víctima, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, los acusados fueron condenados por el concurso real del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; establece pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión. No obstante, en virtud de que los acusados, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Diez (10) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; el aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y en atención al artículo 83 del Código Penal, ya que ambos delitos fueron admitidos en Grado de coautoría; este dispone que cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores. Así mismo, los acusados fueron condenados por el concurso real del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; establece pena de prisión de Seis (6) a Diez (10) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de Ocho (8) años de prisión. No obstante, en virtud que los acusados, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en Seis (6) años de prisión y en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer aparte, solo se rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; y por cuanto este es un delito accesorio, siendo el principal un delito que merece una pena de presidio, en aplicación del artículo 87 en su único aparte del Código Penal, a los fines de su conversión el cual dispone que se computara un día de presidio por dos de prisión; la pena seria de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO; así mismo, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, siendo este accesorio, en aplicación del artículo 87 encabezado del Código Penal, el cual dispone que cuando se trate de un delito que merece pena de presidio y otro que merezca pena de prisión; el aplicara el primero con el aumento de las dos tercera partes del otro, quedando la pena en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; y sumadas todas las penas queda la pena Definitiva de los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNADEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SANCHEZ ROMERO, en NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.-…”.
De lo anterior, se evidencia que el Juez a quo no verificó la concurrencia de las circunstancias atenuantes que aplicó, aseverando que los acusados son primarios y que no poseen antecedentes penales, no obstante, no indica en cuáles evidencias basó esta afirmación; ya que no consta en el expediente el certificado de antecedentes penales, que lo comprueben. De allí que el recurrente acierta cuando asevera que “…El juez erró en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que aplica la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez, que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras, no hay circunstancia atenuantes sino todo lo contrario los acusados están incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Vigente, artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en los articulo 37 y 77 del código penal”
Con base en lo anterior, la falta de motivación detectada, comporta la nulidad de la decisión dictada, conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, se pronunció sobre el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
La motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Juicio en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la decisión; máxime cuando se estaba imponiendo en el presente caso, una CONDENA por admisión de hechos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió el Abogado OSWALDO LOYO PEREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; que en opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, es por lo que se considera, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que en el lapso de ley, dé inicio al respectivo juicio oral y público, según lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda conforme a derecho. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2017, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que en el lapso de ley, dé inicio al respectivo juicio oral y público, según lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda conforme a derecho: TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7835-18
RAGG/.-