REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.205.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.705.490, de este domicilio, asistida por los abogados CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y FERNANDO JOSE ESCARRA, venezolanos, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 66.720 y 41.992, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ANTONIO VALDEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.054.515, de este domicilio, asistido por el abogado RICARDOALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 176.278, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (Solicitud de reposición de la causa).
VISTOS.-
Recibida en fecha 06-06-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, actuado como coapoderado Judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa definitiva de 20-04-2018, la cual niega la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, formulada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 06-06-2018, se le dio entrada en esta quedando la causa signada bajo el Nº 6.205.
En fecha 20-06-2018, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto a resolver por esta alzada en el presente juicio de inquisición de paternidad que sigue la ciudadana Yuselin Coro moto Fernández, contra el ciudadano Carmen Antonio Valdez, lo constituye la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 20-04-2018, mediante el cual niega la reposición por ella peticionada al estado de que se tenga lugar nuevamente la contestación a la demanda, con fundamento en la siguiente argumentación:
“... De lo transcrito se colige claramente que al haber subsanado la parte actora voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, correspondía a esta última contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel de la subsanación voluntaria del defecto u omisión conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Pues a partir del último día de la suspensión por el abocamiento, transcurrieron por ante este tribunal como días despachados el Jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de febrero del laño 2018 siendo la fecha límite para dar contestación a la demanda el día 21/02/2018.
En el caso de marras, de la revisión de los autos se verifica que la representación judicial de la parte demandadote ejerció su derecho a la defensa en tiempo útil por cuanto consignó escrito en fecha 21/02/2018, a través el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, tal como se evidencia al folio 56 frente y vuelto del presente expediente, en virtud de lo cual, habiéndose alcanzado el fin al cual estaba destinado el acto como lo es el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, es por lo que de conformidad con l establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide...”
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Ante la pretensión de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández, el demandado ciudadano Carmen Antonio Valdez, mediante su coapoderado judicial, Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, presenta escrito en el cual opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem por las siguientes razones:
Que del petitum en el libelo se observa que las pretensiones de la actora son:
A.- Acción de inquisición de paternidad. Esta acción, de conformidad con el artículo 226 del Código Civil, puede ser intentada por toda persona natural, sea mayor o de menor edad. Es una de las acciones que se tipifica, como Mero Declarativa y si basamento legal, es el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se puede inferir, que la accionante en inquisición de paternidad, tiene interés, en el mero hecho del reconocimiento de quien ha sido su progenitor y nada más. La pretensión o interés en el suministro de alimentos, que es otra naturaleza, corrompería la acción de inquisición. Ya no seria Mero Declarativa, por tal razón la demandan no debe ser admitida.
B.- Acción de alimentos. Para proponer esta acción, el actor debe tener presente, su condición de estado civil, su capacidad y estado de salud y condiciones con respecto a su familia consanguínea. En este caso, la solicitante quien se dice de 19 años de edad, y por lo tanto mayor de edad conforme al artículo 18 del Código Civil, no goza, Ope Legis del beneficio de la obligatoriedad del suministro de alimentos. Por ello, la demanda alimentaría propuesta por la actora contra el ciudadano Carmen Antonio Valdez antes identificado debe basarse en el artículo 226 del Código Civil, y de la norma, se infiere que para que un mayor de edad, solicite alimento de sus padres, 1.- debe tener probada su cualidad de hijo o hija de quien le solicita alimentos. 2.- que este impedido de suministrárselos por si mismo. De la lectura del libelo se observa que la demandante, no tiene probada su filiación paterna por lo que la demanda de alimento contra el ciudadano Carmen Antonio Valdez supra identificado, debe ser desechada y además, no ha dicho, que esta impedida para satisfacerse por si mima sus propias necesidades. Finalmente y por cuanto la demanda acumulo en su libelo una acción Mero Declarativa de inquisición de paternidad con una de solicitud de alimentos, que tiene bases legales y requisitos de admisibilidad diferentes, cuyos propósitos y consecuencias jurídicas distintas, pido que el Tribunal, admita la cuestión previa opuesta y la declare con lugar que contiene la inepta acumulación de dos pretensiones en un mismo libelo.
2º) Opuesta la cuestión previa de defecto de forma del libelo en la forma expuesta, en su oportunidad la parte actora, ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández, asistida por los abogados Claritza del Carmen Rodríguez y Fernández José Escarra Malaver, proceden a subsanar los defectos del escrito libelar, en lo que se refiere a: Acción de inquisición de paternidad y acción de alimentos, por ser esta ultima incompatible, siendo ello así ‘subsanamos el defecto alegado y presentamos la acción de inquisición de paternidad, tal como lo establece el articulo 226 del Código Civil, el cual le otorga la acción para reclamar el reconocimiento de filiación paterna en las condiciones que prevé el Código Civil Venezolano y por tener la accionante un interés jurídico actual. Subsanan en la atinente a la pensión alimenticia y proseguimos solamente, con el procedimiento en todo lo referente a la inquisición de paternidad, en contra del ciudadano Carmen Antonio Valdez, suficientemente identificado en los autos de la presente causa’.
Que es por lo expuesto que se ve precisada la demandante a demandar formalmente al ciudadano Carmen Antonio Valdez, identificado, para que convenga en su reconocimiento y en caso de su negativa, pido sea condenado a ello por el Tribunal, en consecuencia, quede reconocida como su hija. Pide que la presente subsanación de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y que sea condenado a las costas procesales.
Posteriormente, en fecha 21-02-2018, oportunidad para dar contestación a la demanda el Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, actuando como coapoderado judicial del ciudadano Carmen Antonio Valdez, consigna escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes.
3º) En fecha 19-03-2018, abierto el probatorio, el Abogado Fernando José Escarra Malavé lo hace en los términos siguientes: Solicita que se establezca el computo del lapso que tenia el demandado pata la presentación de la contestación de la demanda, ello en virtud de que la parte demandada opuso cuestiones previas en fecha 18-01-2018, las mismas fueron subsanadas por la demandante en el termino de los 05 días, es decir, se corrigieron voluntariamente en fecha 25-01-2018, por lo que debió producirse la contestación el día 15-02-2018, fecha en la cual se verificaba el 5to día de despacho siguiente de producida la subsanación y no en fecha 21-02-2018 como erróneamente lo realizo el demandado. Por lo que alega esta parte actora la extemporaneidad de la contestación a la demanda incoada contra el ciudadano Carmen Antonio Valdez y solicitan al Tribunal así sea declarado en la definitiva.
Ratifica en todas y cada una de sus partes la subsanación de la demanda de Inquisición de paternidad, presentada en fecha 25-01-2018, que riela en los autos de la referida causa, así como todos los anexos que la conforman, para que el Ciudadano Carmen Antonio Valdez, portador de la cedula de identidad Nº V-10.054.515, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al reconocimiento de paternidad de su hija Yuselyn Fernández.
Promociona las pruebas pertinentes.
En auto de fecha 04-04-2018, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado Fernando José Escarra Malavé en su carácter de co-apoderado de la parte actora.
5º) En fecha 05-04-2018, el apoderado de la parte accionada, Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, presenta escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda ávida cuenta y según consta en escrito consignado por esta representación legal en fecha 18-01-2018, y que riela a los folios 43 al 45, se opusieron cuestiones previas sin que conste en autos el pronunciamiento de esta instancia judicial en torno a la admisión o no de dicha cuestión previa, sea dictada con o sin lugar la cuestión previa.
6º) En decisión de fecha 20-04-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, niega la solicitud de reposición peticionada por la parte demandada en los términos ya precisados; y de cuya decisión apeló la parte demandada para ante esta instancia superior.
El Tribunal para decidir observa:
Como consta de las presentes actuaciones procesales, la parte accionada en fecha 18-01-2018, opuso al escrito libelar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de acciones con base en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 78 eiusdem, cuestión previa, esta que fue debidamente subsanada por la parte actora en su escrito de fecha 25-01-2018; acto este de subsanación que fue no fue objetado por la parte actora, y siendo ello así, el Tribunal de la causa no estaba obligado por la ley a verificar si se había o no subsanado correctamente el defecto del libelo, haciendo el pronunciamiento respectivo.
En tal sentido conviene traer a colación la doctrina casacional sentada, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del Juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 363, de fecha 16-11- 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el Juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que la obligación de pronunciamiento del Juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación, y desde luego, como en el caso sub-examine, la parte demandante no realizó tal impugnación, consecuencialmente, la admitió tácitamente, y adicionalmente a ello, una vez subsanado el defecto del escrito libelar por la demandada el día 25-01-2018, al día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de contestación al fondo de la demanda, y precisamente, tal y como riela en autos, la parte demandada el día 21-02-2018, consignó el escrito de contestación al fondo de la demanda, con lo cual ejerció plenamente su derecho a la defensa como garantía constitucional al debido proceso.
En este contexto, habida cuenta que el juicio actualmente se encuentra en la etapa del lapso probatorio, y cumpliéndose estrictamente los actos procesales, considera el Tribunal que resulta sin fundamentación lógica y legal, que ante tales eventualidades, la parte demandada por diligencia de fecha 05-04-2018, haya solicitado la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, en razón de que, opuestas las cuestiones previas referidas y habida la subsanación de la parte demandante, el Tribunal no se haya pronunciado sobre dichas cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 78 ejusdem, máxime cuando quedó evidenciado que la subsanación de la parte actora al defecto de forma del libelo en cuestión, no fue objetado por el demandante, quedando así definitivamente firme y ello desde luego, hacía innecesario al Tribunal decidir lo correspondiente sobre dicha cuestión previa. Así se juzga.
En tales razones y evidenciando el Tribunal que en el presente juicio no se ha dejado de cumplir las formalidades que exigen los actos procesales acorde con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, sino que los mismos, han alcanzado los fines a los cuales estaban destinados, con la debida garantía a las partes al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso concluir que la petición de nulidad procesal y reposición de la causa formulada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.
Como corolario no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la apelación formulada por el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de inquisición de paternidad, seguido por la ciudadanas YUSELIN COROMOTO FERNANDEZ, contra el ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, ambos identificados.
Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20-04-2018.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.
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