EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.584
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YANITZA YUSMARI LINAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.961.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.067.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.364.

PARTE DEMANDADA: MOISES DAVID RANGEL LINAREZ, GENESIS YANIMAX RANGEL LINAREZ, MAXIMO MATEO RANGEL LINAREZ Y YSANGEL ABIGAIL RANGEL LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.940.383, 24.320.800, 24.320.826 y 20.391.308, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 07 mayo de 2.018, por la ciudadana Yanitza Linarez Castillo, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en contra del auto dictado en fecha 30 de abril de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el decreto de las medidas innominada solicitadas.
III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN:

Copia certificada de auto de fecha 30 de abril de 2.018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual niega el decreto de las medidas solicitadas por la parte actora (folio 01).
Escrito de fecha 25 de abril de 2.018, presentado por la ciudadana Yanitza Yusmari Linarez Castillo, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, solicitando medida innominada de secuestro de bienes y medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de anexos (folios 02 al 31).
Diligencia de fecha 07 de mayo de 2.018, presentada por la ciudadana Yanitza Linarez Castillo, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, donde apela del auto dictado en fecha 30 de abril del 2.018, por el tribunal a quo mediante el cual niega la medida solicitada (folio 32).
Autos de fecha 09 de mayo de 2.018, dictado por el Tribunal de la causa, donde oye dicha apelación en ambos efectos y en un solo efecto; ordenando la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada (folios 33 y 34).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2.018, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folios 36 y 37).
Por auto de fecha 07 de junio de 2.018, siendo el día para la presentación de informes, el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de los apoderados, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 38).



DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INOMINADA

En fecha 25 de abril de 2.018, la ciudadana Yanitza Yusmari Linarez Castillo, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito solicitando la medida inominada de secuestro de bienes y medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el 15 de enero de 1.989, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Máximo Mateo Rangel Sánchez, hoy fallecido, pero luego de convivir juntos en concubinato veinte (20) años y cinco (5) días, surgieron situaciones distanciantes entre ambos que hizo imposible la vida en común, lo cual no se pudo evitar el desenlace de una separación sin retorno a la vida en común y la cual ha sido continua desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) hasta el día veinte (20) de enero del año dos mil diez (2.010), fecha en la cual terminó la relación concubinaria.
Que de esa unión concubinaria con el ciudadano Máximo Mateo Rangel Sánchez, procrearon cuatros (4) niños de nombre Moisés David Rangel Linarez, Génesis Yanimax Rangel Linarez, Máximo Mateo Rangel Linarez e Ysangel Abigail Rangel Linarez; que su concubino dejó otros hijos con la ciudadana Carmen Ramona Sandoval, de nombres Leydy Beronica Rangel Sandoval, Max Junior Rangel Sandoval, Máximo Ricardo Rangel Sandoval y Glennys Arlenis Rangel Sandoval y con la ciudadana Fanny Hernández Ávila, procreó a Máximo Josué Rangel Hernández y con la ciudadana Esperanza Mejías Gómez, procreó a Luz Daniela Rangel Mejía.
Que en fecha 18 de abril de 2.017, falleció el ciudadano Máximo Mateo Rangel Sánchez.
Que de las actas de nacimiento de sus hijos se puede desprender que tuvieron su domicilio en la Urbanización 12 de Octubre, Sector La Lagunita, avenida 7, calle 5 y 3, casa Nro. 3, municipio Araure del estado Portuguesa, la cual es adminiculada con la constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal de dicho urbanismo. Que es a tenor de lo anterior que queda demostrada la unión estable de hecho o por lo menos una presunción de la unión estable de hecho con el mencionado ciudadano.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se acuerde:

1.-Medida de secuestro sobre los siguientes bienes:

1.- Vehículo PLACA DEL VEHICULO: KBR15E, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU93117KB50547, SERIAL DEL MOTOR: 7KB50547, MARCA FORD, MODELO: ESCAPE, AÑO 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE VEHICULO BAJO EL N° 1FMYU93117KB50547-1-2 DE FECHA 01-02-2008, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 30, tomo: 164 de los libros autenticaciones, que fue consignado junto al libelo de la demanda en copias certificadas.
2.- Un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 735- PAN, SERIAL DE CARROCERIA: R609PV9962, SERIAL DEL MOTOR: 7118K7450, MARCA: MACK, MODELO: MK-1973, AÑO 73, COLOR: NARANJA, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHICULO BAJO EL N° R609PV9982-1- DE FECHA 13-10-1989.
3.- Un vehículo PLACA DE VEHÍCULO: 328-PAR, SERIAL DE CARROCERIA: R6115XXV228585, SERIAL DEL MOTOR: E76738F5627, MARCA: MACK, MODELO: R6115XV, AÑO 78, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° R6115XXV285585-1-2 DE FECHA 27-08-1993.
4.- Un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 880-KBC, SERIAL DE CARROCERIA: R609PV9705, SERIAL DEL MOTOR: 7077WOHO, MARCA: MACK, MODELO: R609, AÑO 73, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° R609PV9705-3-1 DE FECHA 03-10-1997.
5.- Un vehículo PLACA DE VEHÍCULO: 098-PAO, SERIAL DE CARROCERIA: PDM44N3R262430478, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRIC- NACIONAL, MODELO: R611SXV, AÑO 78, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° PDM44N3R262430478.
6.- Un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 097-POA, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28063, SERIAL DEL MOTOR: ET8673830811V, MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, AÑO 78, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, MODELO: 1978, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° R611SXV28063-1-1 DE FECHA 12-02-1992.
7.- Un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 265-PAM, SERIAL DE CARROCERIA: 0645, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: D INNOCECENZO, MODELO: DM-20, AÑO 74, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: CAVA, MODELO: 1978, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° 0645-1-1 DE FECHA 13-10-1989.
8.- Un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 323-PAR, SERIAL DE CARROCERIA: 715, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMIVECA, MODELO: 38224130, AÑO 78, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI- REMOLQUE, TIPO: PLATA FORMA, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° 715-1-1 DE FECHA 13-10-1989.
9.- Un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 002KBC, SERIAL DE CARROCERIA: 4191250021, SERIAL DEL MOTOR: 188400072, MARCA: PEGASO, MODELO: 4089C, AÑO 79, COLOR: BLANCO Y ROJOS, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° 4191250021-1-1 DE FECHA 10-09-1991.
10.- Un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: 880KBC, SERIAL DE CARROCERIA: R609PV9705, SERIAL DEL MOTOR: 7077W0860, MARCA: MACK, MODELO: R-809, AÑO 73, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MODELO: 1978, USO: CARGA. CERTIFICADO DE VEHÍCULO BAJO EL N° R609PV9705-2-1 DE FECHA 13-10-1989.

2.- La prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

1.- Una casa de bloque, piso de cemento, techo de zin, una casa de bajareque, 10 matas de mangos, s matas de mamón y una mata de coco, fomentada sobre una parcela de terreno municipal que mide UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1395 M2), ubicada en la avenida 7, con calle 3, numero:51 del barrio 12 de octubre del Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 7 con 43 metros, SUR: Parque Militar, con 47 metros; ESTE: Parcela N.48 con 31 metros; y OESTE: Parcela N.52 con 31 metros, la cual fue adquirida en fecha 03 de septiembre del año 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N. 10, tomo: 104de los libros de autenticaciones que ella esa Notaria.
2.- Una casa construida sobre Terreno perteneciente a INAVI casa lindera: NORTE: Vivienda 02, SUR: Calle 10, ESTE Vivienda 38, OESTE: calle 09, Superficie Construida 120 metros, Superficie sin construcción 0, Áreas de Superficie 120 metros cuadrados; Dirección Baraure II, calle 10 Sector 6, casa 40 Araure Estado Portuguesa; debidamente Registrada en la Oficina Subalterna del registro Araure del estado Portuguesa, Numero 30, Protocolo Primero; de fecha 20/10/2000; Trimestre Cuarto.

DEL AUTO APELADO:

En fecha 30 de abril de 2.018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señala lo siguiente:
…” Visto el escrito presentado por la parte actora de que se decreten medidas cautelares innominadas, este Tribunal examinando los recaudos que se acompañan a la demanda, este Tribunal no encuentra elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado por la actora, motivo por el cual se niega el decreto de las medidas solicitas. Fórmese cuaderno separado de medidas encabezándolo con copia certificada del presente auto. Se acuerda el desglose del escrito de solicitud de medidas y agregarlos al respectivo cuaderno de medidas. Para obtener los fotostátos se autoriza a la secretaria quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, contiene la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, aperturado en el juicio mero declarativo de concubinato, intentado por Yanitza Yusmari Linarez Castillo, en contra de Moisés David Rangel Linarez, Génesis Yanimax Rangel Linarez, Máximo Mateo Rangel Linarez y Ysangel Abigail Rangel Linarez. En este caso, la apelación fue ejercida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yanitza Yusmari Linarez Castillo, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2.018, que le negó acordar las medidas cautelares solicitadas en el libelo.
En este orden, se debe establecer que, como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente incidencia.
Al efecto observa este sentenciador, que el juzgador a quo para negar las medidas solicitadas por la parte demandante, se limitó a fundamentarla en los siguientes términos.
“…. este Tribunal no encuentra elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado por la actora, motivo por el cual se niega el decreto de las medidas solicitadas…”

Precisado el argumento expuesto por el juzgador de la causa para negar las medidas solicitadas, quien aquí decide ha de señalar que, el mismo es muy vago, es decir no cumplió con el requisito de la motivación el cual en esta nueva tendencia jurisprudencial es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, tal y como lo acordó la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201, del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, la cual entre otros, es del tenor siguiente: “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, ya en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Ya en el caso que nos ocupa, no hay dudas para este juzgador, que en atención a las jurisprudencias citadas y que son acogidas en razón de la uniformidad de los fallos, que el juzgador de la causa al no expresar con claridad cual fue el fundamento y la operación intelectual que lo llevó a negar acordar las medidas preventivas solicitadas por la actora, es decir, fue impreciso en cuanto a su razonamiento jurídico, con lo cual, le impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que desestimar la solicitud de tutela cautelar en los términos en que lo hizo, nos lleva a concluir que incurrió el a quo, en el vicio de inmotivación, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia apelada y ordenar que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud, conforme a los términos aquí expuestos. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 mayo de 2.018, por la parte actora ciudadana Yanitza Linarez Castillo, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en contra del auto dictado en fecha 30 de abril de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el decreto de las medidas solicitadas.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 30 de abril de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena se pronuncie nuevamente sobre la solicitud cautelar, bien sea en términos positivos o negativos, cumpliendo con la justificación respectiva
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria)