REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000218
ASUNTO : PP11-D-2018-000218



Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.157.674, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado caserío canoíta carretera principal casa sin número Turen, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido. Así mismo solicita se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO. Así mismo solicita se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que si deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “bueno usted sabe el día sábado me agarraron después de lo de moto yo no quería robar fue el otro chamo por que lo conocía y la guardia vino a buscar a alguien dice mi mama me dijo que si yo lo hice resuelve tu solo y llegaron después me agarraron me montaron por el tarugo que mas le voy a decir si yo iba hacer eso es por necesidad no tenia nada en mi casa: A continuación se le cede el derecho a realizar preguntas a la fiscal Pregunta ¿Puedes decir el nombre del muchacho que andaba .-Respuesta Charuma le dice yo no soy de aquí soy de Quibor ¿Sabes donde vive?.- Respuesta Si se donde vive y soy capaz de agarrarlo es todo. Se le cede el derecho de realizar preguntas a la defensa el cual manifestó no hay preguntas.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, manifestó expresamente: “ rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido rechazo lo que sustenta la petición fiscal de mi defendido, lo que acoge la precalificación y la detención prosiga la vía ordinaria dejamos que el tribunal en vista que no esta presente su representante legal el criterio de su decisión. Es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, quien expuso: ” Buenas tardes yo me trasladaba a mi casa en visto que yo venia de Píritu mi hermano estaba hospitalizado iba poco a poco en ni moto por que iba cargado de mis herramientas la tripa la bomba y repuesto de la moto cuando en ese momento me salen dos elementos y me apuntan si no me detenía me disparaba una vez que me detuve me despojan de mi vehiculo y me dicen que corra antes de eso me despojan de mi teléfono decían para que los llamara para pedir rescate salen huyendo ellos, y yo me voy a mi casa y venia una cola que venia para Acarigua y le meto la mano y me lleva de inmediato al comando de la guardia Es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB- 404-18. En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció
este despacho, el funcionario SIAY. RIVAS TERAN JUAN, efectivo adscrito al quinto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de a Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. PINA ZAVALA DAVID, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 21 de julio del presente año en curso, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo particular tipo moto, en compañía del 52DO MORILLO I-IERNANDEZ JESUS efectivo adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano: NELO SERRADA JOSE ANTONIO Titular de la Cedula de Identidad Nro, 20.167.674. quien manifestó que había sido víctima de un robo de su vehículo tipo moto con Las siguientes características: MARCA OUIPAI. MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AO8C00032O, SERIAL DE MOTOR 162FNJ85032832 PLACAS NO POSEE AÑO 2008, el mismo informo que los ciudadanos que lo habían robado habían salido con dirección al caserío paricua del municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, razón por la cual se activó patrullaje en dicho caserío, donde después de horas de patrullaje en referido sector pudimos observar a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo automotor tipo moto con características muy similares a la que nos había proporcionado el ciudadano que fue víctima del robo el mismo al observar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa por tal motivo procedimos a darle la voz de alto a quien hizo caso omiso por lo cual procedimos a iniciar una corta persecución logrando su captura a pocos metros del lugar donde le habíamos dado la voz de alto ya con el ciudadano capturado y neutralizado procedimos a informarle que le íbamos a realizar una revisión de persona estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no pudiendo encontrar ningún tipo de interés criminalistico procedimos a preguntar que porque había tomado esa actitud al ver la presencia de la comisión quien respondió porque para el momento no poseía documento del vehiculo una vez obtenida dicha repuesta procedimos a realizar una revisión por los seriales de mencionado vehiculo donde pudimos constatar que se trataba de un vehículo tipo moto MARCA QUIPAI, MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL CHASS ;. XAPCK4AO8C00032O, SERIAL DE MOTOR 162FNJ85032832 PLACAS NO POSEE AÑO 2008. constatando que las características del vehículo coinciden con las del denunciante, se realizó la detención del ciudadano a quien cuando identificándolo plenamente en conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, pudimos constata: que se trataba de un adolescente de 17 años de edad quien manifestó voluntariamente dicho adolescente ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,75mts, color de piel blanca, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía un franela de color negra con rallas fucsia, bermudas de blu jean y chancleta de goma de color negra, posterior a eso se procedió al traslado de referido ciudadanos y del vehículo tipo moto a la sede del comando, al llegar se encontraba el ciudadano denunciante, el cual señalo y dio fe que dicho ciudadano fue uno de los que andaba al momento cuando fue víctima de un robo I. Acto seguido se notificó vía telefónica a la ciudadana: ABG. LIS LUCENA, Fiscal QUINTA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien nos orientó con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga, Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB31; a orden de referida representación fiscal, y las evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despachos Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Acta de denuncia. En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, previa notificación, compareció ante este despacho una persona que sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito NELO SERRADA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.157.674, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado caserío canoíta carretera principal casa sin número Turen, Estado Portuguesa, número telefónico no posee, quien manifestó no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente Denuncia, y en consecuencia expuso: el dia de hoy Sábado 21 de julio del presente año, me trasladaba en mi moto por la carretera que conduce del municipio turen al caserío canoíta específicamente en el sector palo grande cuando en un momento bajo de velocidad con la finalidad de esquivar un hueco que estaba en la carretera cuando en ese momento salen dos ciudadano con un arma una escopeta y me amenazaron que me iban a matar si no le entregaba la moto en ese momento pude distinguir a un solo ciudadano ya que me decían que no los mirara al que pude visualizar vestia un chor de blu jean y una camisa negra y cuando les entregue la moto me dijeron que me tirara al piso mi moto es marca MARCA QUIPAL MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AO8C00032O, SERIAL DE MOTOR 162FNJ85032832 PLACAS NO POSEE luego de lo sucedido me dirigí hasta eJ comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el caserío el cruce del municipio turen estado portuguesa, para que los funcionarios realicen las investigaciones. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? contesto: en el sector palo grande del municipio turen estado portuguesa a las 09:00 horas de la mañana el día de hoy. Segunda pregunta: ¿diga usted, si conocio de vista a los ciudadanos que lo robaron? contesto: No solo lo pude identificar de la manera en que andaba vestido. Tercera pregunta: ¿diga usted, que fue lo robado? contesto: una moto marca marca quipai modelo jaguar-150, color blanco, serial chasis Ixapck4aO8c00032O, serial de motor 162fnj85032832 placas no posee Cuarta pregunta: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes al caso. Se terminó se leyó y conformes firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión del vehiculo despojado a la victima, el día 21-07-2018 siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos comando de zona N° 31, Destacamento N°312, Tercera Compañía. Comando El Cruce de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando dichos funcionarios, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO NELO SERRADA, se trasladan de manera inmediata hasta el caserío Paricua del Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, y activan un patrullaje en dicho caserío, una vez allí pudieron observar a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo automotor tipo moto con características muy similares a las aportadas por la victima en su denuncia, dicho ciudadano al observar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa por tal motivo le dan la voz de alto y este hizo caso omiso a la misma, suscitándose una persecución logrando su captura a pocos metros del lugar donde le habían dado la voz de alto, le realizan una revisión corporal tal como lo estipula el artículo 191 del código orgánico procesal penal no pudiendo encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, manifestando esta persona que para el momento no poseía documentos del vehiculo, los funcionarios proceden a realizar una revisión por los seriales de mencionado vehiculo donde pudieron constatar que se trataba de un vehículo tipo moto MARCA QUIPAI, MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL CHASS ;. XAPCK4AO8C00032O, SERIAL DE MOTOR 162FNJ85032832 PLACAS NO POSEE AÑO 2008. y que las características del vehículo coinciden con las características del vehiculo tipo moto reportado como robado por lo que realizan la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y fue trasladado junto con el vehiculo hasta el Comando Militar y una vez allí, estando presente la victima lo señala como uno de los autores del hecho.
2.-Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE ANTONIO NELO SERRADA se desprende que este manifiesta que el hecho ocurre el día 21-07-2018, aproximadamente a las a las tres 09:00 horas de la mañana cuando se desplazaba en su vehiculo tipo moto marca marca quipai modelo jaguar-150, color blanco, serial chasis IXAPCK4AO8c00032O, serial de motor 162FNJ85032832, por la carretera que conduce del Municipio Turen al Caserío Canoíta específicamente en el sector palo grande cuando en un momento baja la velocidad con la finalidad de esquivar un hueco que estaba en la carretera cuando en ese momento salen dos ciudadanos con un arma de fuego, una escopeta y lo amenazaron que lo iban a matar si no les entregaba la moto en ese momento pudo distinguir a un solo ciudadano ya que le decían que no los mirara al que pudo observar vestía un short de blu jean y una camisa negra luego de lo sucedido la victima de manera inmediata se dirige hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el caserío el cruce del Municipio Turen del Estado Portuguesa a interponer la denuncia.
3.- Que de la exposición rendida en audiencia oral por la victima, ciudadano JOSE ANTONIO NELO SERRADA, se desprende que este expone los hechos de la misma manera en que lo hizo en su denuncia.
4.- Que del acta policial se desprende que el adolescente fue aprehendido en posesión del vehiculo tipo moto marca marca quipai modelo jaguar-150, color blanco, serial chasis IXAPCK4AO8c00032O, serial de motor 162FNJ85032832, propiedad de la victima.
5.- Que del acta policial se desprende que cuando los funcionarios militares llegan al Comando militar con el adolescente aprehendido, todavía se encontraba alli la victima, ciudadano JOSE ANTONIO NELO SERRADA, quien señalo al adolescente como uno de los autores del hecho.
6.-Que de la propia declaración realizada por el adolescente imputado, en la audiencia oral y privada, este reconoce haber sido uno de los autores del hecho, justificando su conducta alegando haberlo hecho por necesidad porque no tenia nada en su casa.
7.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
8.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
9.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido por la autoridad policial a pocor momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima y es señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NELO SERRADA y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y en la sala de audiencias no se presentó ningún familiar del adolescente que lo representara como padre, representante o responsable y consta del acta policial que cuando los funcionarios militares le dan la voz de alto este hizo caso omiso a la misma, suscitándose una persecución, lo que demuestra el carácter evasivo del adolescente, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego y al ser amenazada de graves daños durante la ocurrencia del hecho se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual y atemorizada y amenazada, lo que la hizo vulnerable y la colocó en indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NELO SERRADA.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. BEATRIZ PIÑA
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.