REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDOCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
EXPEDIENTE N° C-2018-001478.
DEMANDANTE: JOSE AMADO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.195.790.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
JOEL ARTURO HERNADEZ YEPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 168.854.
DEMANDADOS:
HEREDEROS DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL GUEDEZ ESCOBAR: MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO; VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ DE JIMENEZ; JORGE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO; JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO; Y YENNI JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.545.877 V-11.851.688, V-15.213.228, V-15.213.230, y V-16.966.101, respectivamente.-
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).
MATERIA: CIVIL.-
RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana JOSE AMADO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.195.790, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.854, en contra de los HEREDEROS DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL GUEDEZ ESCOBAR: MARIA ELENA GUEDEZ FIGUEREDO; VICENTA DEL CARMEN GUEDEZ DE JIMENEZ; JORGE MANUEL GUEDEZ FIGUEREDO; JOSE LUIS GUEDEZ FIGUEREDO; Y YENNI JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.545.877 V-11.851.688, V-15.213.228, V-15.213.230, y V-16.966.101, respectivamente, domiciliados en calle 2, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 9 del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
En fecha 19 de Julio de 2018, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2018, (f-10), el Tribunal, le dio entrada a la presente causa, quedando asentada en el libro de causas bajo el N° C-2018-001478.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que el actor, ciudadano: JOSE AMADO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.195.790, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.854, expone lo siguiente:
“En fecha diez (10) de Agosto del año 2010, celebré un contrato privado de COMPRA VENTA, consignado marcado “A”, en original, con el ciudadano VICTOR MANUEL GUEDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.834.014, mediante la cual, este me vendió todas las mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno Municipal, que mide Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 mts2), ubicado en la calle principal con avenida 3 casa Nº 10 del barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, consistente en las siguientes mejoras y bienhechurias: Una casa construida con paredes de bloque, piso de concreto, techo de zinc, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Elias Herrera; SUR: Casa y Solar de Antonio Aguin, ESTE: Avenida Libertador que es su frente y OESTE: Casa y Solar de Corrado Ríos, el cual le pertenece según TITULO SUPLETORIO, levantado por ante La Notaria Publica de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Mayo de 1988, el cual consigno en original marcado “B”.
En el mencionado contrato de compra venta privado de compra venta, el ciudadano VICTOR MANUEL GUEDEZ ESCOBAR, me dio en venta las mejoras y bienhechurías antes descritas por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el cual fue recibido por el vendedor de manera satisfactoria, de acuerdo se desprende del contrato, en dinero en efectivo y de curso legal…
(…omisis…)
Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000, ºº), equivalentes a 208,33, Unidades Tributarias, establecidas en 1200,00 Bs cada una…”
De lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
1. PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
4. CUARTO: Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (23/07/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once (11:00 a.m.).Conste.-
El Secretario.
MSDS/MJG/Karen.
Expediente. N° C-2018-001478.
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