REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SME-L-2018-000016.
PARTE ACTORA: FRAIN ANTONIO PEREZ, JUAN DE LOS SANTOS PEREZ, VICTOR RAUL CASTILLO PEREZ, HONORIO RAFAEL CASTILLO PEREZ, PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, OBDULIO ENRIQUE RIVERO PEREZ, AUDELIS ANTONIO VARGAS y ACACIO DE LAS MERCEDES VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad Número.-12.860.697, 10.142.618, 25.761.713, 21.058.541, 16.751.765, 14.271.173, 10.140.940 y 9.564.719.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número. 4.609.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número.- 157.164.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOGISTICOS VENEZUELA SERLOVENCA C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/03/2008, bajo el N° 26, Tomo:240-A representada por el VICE Presidente de la sociedad ciudadano EULISES PEDRO LEON TORRES ACURERO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V- 10.846.579.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA mayor de edad, de este domicilio, venezolano, abogado de libres ejercicios, y titular de la cédula de identidad número v- 17.784.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.864.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 27 de Julio del 2018, siendo las 10:20am, comparecen voluntariamente por ante este Despacho, LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos FRAIN ANTONIO PEREZ, JUAN DE LOS SANTOS PEREZ, VICTOR RAUL CASTILLO PEREZ, HONORIO RAFAEL CASTILLO PEREZ, PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, OBDULIO ENRIQUE RIVERO PEREZ, AUDELIS ANTONIO VARGAS y ACACIO DE LAS MERCEDES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.860.697, V-10.142.618 V-25.761.713, V-21.058.541, V-16.751.765, V-14.271.173, V-10.140.940, y V-9.564.719 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.609.493y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº157.164. Igualmente en este acto comparece el Abogado HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.784.460, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No143.864, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, según instrumento Poder debidamente autenticado el cual presento en original a efectos videndi y consigno copia. Acto seguido la juez verifica el poder y una vez certificado ordena agregar al presente acta. Las partes presentes en el despacho de audiencia de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Juez del Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La representación judicial de la parte DEMANDADA desconoce la relación laboral, alegada por los ciudadanos identificados up supra, e igualmente se desconoce que se le deban o adeuden cualquier tipo de conceptos laborales a los mismos, por cuanto mi representada mantenía un contrato de obra con la empresa SIMACA, desde el año 2008, hasta el año 2013 quien nos prestaba el servicio de caleteo y era quien contrataba y pagaba los ciudadanos hoy accionantes. De igual forma mi representada pagaba por servicio de caleta a la empresa SIMACA, cuya función desempeñaban en las instalaciones de mi representada, pero no por que fueran empleados nomina de mi representada, puesto que había un contrato de prestación de servicios con SIMACA y mi representada, quien era quien era el verdadero patrono de los hoy accionantes tal y como se evidencia de las pruebas que se muestran en este acto. De igual forma la representación judicial de la parte DEMANDADA, en virtud de que no hubo relación laboral desconoce que se le adeude a cada uno de los ciudadanos ya mencionados el número de horas extras alegadas ni mucho menos se le deba la el número de horas señalados, cuantificadas por la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 434.000.000), desconoce que se les adeude a los mencionados ciudadanos por concepto de DÍAS DE DESCANSO SEMANAL la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 434.000.000), desconoce que se les adeude a los mismos, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, así como ninguna garantía de antigüedad, ponderadas de forma general por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 271.112.400,00), así mismo, recusa que se deba a tales ciudadanos por concepto de Indemnización de Despido la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 271.112.400,00), desconoce que se le adeude a los accionantes, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 296.227.003,00). Desconoce que se tenga compromiso u obligación alguna de pago por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD o Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTAY NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (46.089.108,00).desconoce que a los ciudadanos señalados en reiteradas ocasiones se les adeude por concepto de Utilidades la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 257.637.188,00). Igualmente reitera la representación judicial de la parte DEMANDADA que tenga compromiso alguno de cancelar a los mencionados ciudadanos por concepto de Paro Forzoso la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (80.302.500,00), así como tampoco se le adeuda por concepto de COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y Al SISTEMA DE AHORRO DE VIVIENDA Y HABITAT, conjuntamente desconoce que se adeuden Salarios dejados de percibir o SALARIOS CAIDOS por la cantidad de UN MILLLARDO DOSCIENTOS DIOECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.218.813.500,00), por cuanto mi repreasentada no sostuvo relacion laboral alguna con los hoy accionantes, por lo que no se le debe BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Tickets) por la cantidad de CUATRO MILLARDOS SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.617.382.800,00), y mucho menos tenga la obligación de cancelar ningún otro concepto ni beneficio salarial a los ocho ciudadanos, la acción intentada la cual arrojo la cantidad de SIETE MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.264.262.409,00).
SEGUNDA: Ambas partes presentes en acto representación judicial de la parte actora abogado RICARDO BENCOMO LOPEZ y HECTOR RAFAEL VILLENA MORA representación judicial de la parte demanda, reconocen expresamente en este acto, que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como reconocen que no hubo relación laboral alguna de los hoy accionantes con la empresa Serlovenca C.A, puesto que el verdadero patrono de los accionantes era la empresa Simaca, ca, quien era la empresa que prestaba los servicios de caleteo a la empresa Serlovenca c.a, . De igual forma ambas partes reconocen expresamente en este acto que los accionantes intentaron un procedimiento administrativo de tercerizacion, y de estabilidad, al cual se opuso la empresa demandada e incluso se interpuso recurso de nulidad, esto desde el año 2013 y hasta la presente fecha estamos en estos procedimientos judiciales.
TERCERA: La representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo expuesto en las cláusulas anteriores y a los fines de dar por terminado el presente juicio, no desgastarse mas en estos procesos que demoran tiempo y desgastan a las partes, en tiempo y dinero en abogados, ofrece pagar en este acto un Bono Compensatorio a cada uno de los demandantes ciudadanos RAIN ANTONIO PEREZ, JUAN DE LOS SANTOS PEREZ, VICTOR RAUL CASTILLO PEREZ, HONORIO RAFAEL CASTILLO PEREZ, PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, OBDULIO ENRIQUE RIVERO PEREZ, AUDELIS ANTONIO VARGAS y ACACIO DE LAS MERCEDES VARGAS, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 126.000.000,00), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs: 1.008.000.000. cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante ocho cheques, del Banco Mercantil girados contra el número de cuenta 0108-0061-75-0100174602 cheques número 00060097, 00060230, 00060228, 00060203, 00060191, 00060113, 000601000,, de fecha 19/07/2018. cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 126.000.000,00).
CUARTO: Las partes declaran expresamente en este acto, el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCIÓN tiene a todo los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 Parágrafo Único de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, solicitamos a su digna autoridad, que habiéndose cancelado la cantidad de dinero señalada en la Cláusula Novena de este escrito, homologue, cierre y archive esta TRANSACCIÓN..
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARIA BRAVO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA