Guanare, 13 de Julio del 2018.

Años: 207º y 159º.

CAUSA Nº 1C-1420-18
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA Abg. ORIANA APARICIO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO.
DEFENSORA PUBLICA I Abg. YURLIA DORANTE.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo: 470 del Código Penal Venezolano
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO (UNIDAD EDUCATIVA DR. CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAÁ)


TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.812.185, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-01-2002, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Colombia Sur, callejón 28, casa S/Nº, municipio Guanare del estado Portuguesa, hijo de Carmen Aranguren y Antonio Juárez; por la presunta Comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO (UNIDAD EDUCATIVA DR. CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAÁ. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
En fecha 11 de junio del año 2018, como a las 6:00 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden a! adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 26-09-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, cédula de identidad N° V- 30.219.478 , residenciado en el Caserío San Isidro, calle principal casa sin Número, Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa en compañía de una persona adulta, por encontrar en poder de ellos 3 monitores marca Vit 2 teclados, marca Vit, 1 modem de internet con su respectivo rauter, marca Huawei, 1 cafetera eléctrica, marca Belonghi, 1CPU, marca Exo, 2 reguladores de corriente, marca Energize, 3 disco duros marcas Deskstar, que había sido denunciado como sustraídas de la Unidad Educativa Nacional Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá en fecha el día 11-07-18, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor, con las evidencias recuperadas para los trámites legales correspondientes.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÍCULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha Guanare 09-07-2018, En esta fecha, siendo las 11:30 horas, compareció ante este Despacho, de manera espontánea del ciudadano quién quedó identificado como: ALVARADO. Demás datos quedan reservados según lo estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con el fin de formular una denuncia de conformidad con !o previsto en 'os artículos 23°, 267°, 268° y 273º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "Resulta ser que yo laboro en la Unidad Educativa Nacional Doctor Carlos Emilio Muñoz Ora, como Sub-directora académica y el día de hoy lunes 09-07-2018 a eso de las 06:50 horas de la mañana para momento que liego al referido plante! educativo me percato que sujetos, desconocidos habían ingresado a la oficina de bienestar estudiantil logrando sustraer un modem de internet, una computadora de mesa, una cafetera eléctrica. Asimismo, un rouster de internet el cual se encontraba al lado de la sub-dirección académica. Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Guanare 09-07-2018, En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 1.H, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-18-0254-00552, que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del funcionario Detective JHON SOSA y de la ciudadana (ALVARADO), quien se le resguarda su identidad según lo establecido en el artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, de la ley de protección a la víctima y demás sujetos procesales, en unidad identificada, hacia UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOCTOR CARLOS EMILIO MUÑOZ ORA, UBICADO EN EL BARRIO SUCRE CALLE 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a fin de practicar inspección técnica correspondiente e indagar en lo que refiere al caso, una vez ubicados en referido lugar, la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso al lugar, indicándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario Detective Jhon Sosa, a realizar Inspección Técnica Criminalista, siendo las 12:30 horas, la cual se explica de maneras más amplia y detallada las características del lugar (Consignando la misma en la presente acta de investigación), en el mismo orden de ideas realizamos un recorrido por el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo Detectivesco, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona, que se haya percatado sobre los hechos investigados y que nos pueda facilitar información sobre lo sucedido, teniendo como resultado negativo, de igual , matrera ^manifestamos a nuestra acompañante sobre la ubicación del ciudadano mencionado como Benito Briceño quien es el Sub Director Administrativo, manifestando que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que decidimos hacerle entrega de boleta de citación para que la misma se la haga llegar al ciudadano en cuestión no teniendo impedimento alguno en recibirla y hacérsela llegar, luego de realizar dichas diligencias se decide retornar hacia este Despacho a fin de informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN AREA TECNICA Nº 0907, de fecha Guanare 09-07-2018, En esta misma fecha y siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNANDEZ Y DETECTIVE JHON SOSA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DOCTOR CARLOS EMILIO MUÑOZ ORA, UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, ¡CALLE 4, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso CERRADO, con clima ambiental cálido e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a un centro educativo, ubicado en la dirección arriba mencionada, para transitar y llegar al lugar inspeccionado se localiza una vía pública conformada por una capa de asfalto de diez metros de ancho provista de aceras y brocales, con postes incrustados para el tendido y alumbrado eléctrico público, seguidamente se avista la cerca perimetral de la institución, constituida por paredes de bloques sin frisar ni pintar, en su parte central presenta un portón tipo corredizo elaborado en metal, con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, el cual no presenta signos físicos de violencia, en la parte central posee una reja elaborada en el mismo material, con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, al ser abierta se observa inmediatamente la fachada principal del plantel, confirmada por planta baja y dos niveles, exhibe sus pisos de granito pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, techo tipo platabanda, en la parte central posee rejas, elaboradas en metal, pintadas de color verde, también posee una reja tipo batiente con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, al ser abierta se observa la parte interna de la institución, conformada por pisos de granito pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, hacia los laterales presenta pasillos los cuales conducen hacia las diferentes áreas y aulas de clases, continuando y del margen derecho se avista un aula el cual contiene como medio de seguridad una puerta elaborada en metal pintada de color verde con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, seguida a esta se observa otra puerta elaborada en madera de color marrón, con sistema de seguridad a base de perilla tipo giratoria, la cual al ser traspuesta se observa un espacio de mediana dimensión perteneciente a un área de trabajo, sobre el mismo se observan ¡res mesas elaborada en metal de color verde, así como en su parte posterior se observa un casillero elaborado en metal de color amarillo el cual presenta signos físicos de violencia, continuando sobre el margen izquierdo a una distancia de diez metros aproximadamente con respecto a la puerta del área del trabajo anteriormente descrito se avista unas escaleras elaboradas en concreto armado revestidas por granitos pulido, las cuales nos conduce hacia el primer nivel, exhibe sus paredes de bloques pintadas de color amarillo, también se observan aulas y áreas de trabajo, Seguido a esto se realiza activación especial en las superficies actas para tal fin obteniendo resultados negativos. Finalmente realizamos un minucioso rastreo con el fin de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, Culmina la inspección terminó. Es todo.

CUARTO: RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha Guanare 05-07-2018, En esta misma fecha, suscrito por el DETECTIVE JHON SOSA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado en el Memorándum Numero S/N, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-18-0254-00552, previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.

EXPOSICION: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes:
01- Un (01) MODEM, de internet, valorada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES............................................................................................................................................................Bs 20.000.000 oo-
02- Tres (03) COMPUTADORAS, de mesa, valoradas en la cantidad OCHENTA MILLONES DE BLIVARES..............................................................................................................................................................Bs.80.000.000.oo.-
03- Un (01) ROUTER, de internet, valorada en la cantidad de TREINTA MILLONES LIÉ BOLÍVARES...........................................................................................................................................................Bs.30.000.000.oo.-
04- Una (01) CAFETERA, eléctrica, valorada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES............................................................................................................................................................Bs.30.000.000.oo.-
TOTAL.............................Bs.160.000.000.oo.-
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN
Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES..............................................,........................................................................................Bs.160.000.000.oo-Es todo.-
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Guanare 10-07-2018, En esta misma fecha, siendo las 17:10 hora, compareció por ante este Despacho, el Funcionario "Detective Víctor FRANCO, adscrito a la Brigada Contra el Hurto y Robo, de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial; encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea, una persona de sexo femenino, quien quedó identificado como: TESTIGO 1, demás datos quedan reservados según estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Lev de Protección a Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales, a objeto de ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número K-18-0254-00552, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana y en consecuencia expone: "Resulta ser el día lunes 09-07-2018, una profesora de la Unidad Educativa Doctor Carlos Emilio Muñoz Oraá, formulo una denuncia ya que se habían metido a dicho plantel y se llevaron unas cosas, por lo que unos estudiantes del liceo que juegan fútbol en una cancha que queda cerca del liceo, me dijeron que el día domingo 08-07-2018 como a las 10:00 horas de la noche vieron cuando dos muchachos entraron por una pared del lado izquierdo del liceo y al rato salieron con unas cajas donde llevaban las cosas que la profesora denunció y estos muchachos es uno que estudió en el liceo que ya se graduó y otro que aún está estudiando, los cuales se llaman; YORGAN ARGENIS JUÁREZ ARANGUREN y YEISON JUÁREZ ARANGUREN, quienes viven cerca del liceo en una casa de dos pisos". Es todo".

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Guanare 11-07-2018, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Víctor FRANCO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación signada con la nomenclatura K-18-0254-00552 que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), donde luego de vista y leídas actuaciones relacionadas con el presente ilícito penal, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jorge MORONJ, Detectives Francisco PÉREZ Y Jhon SOSA (TÉCNICO), en unidad identificada a este despacho, en dirección al barrio Colombia Sur, callejón 29, Municipio Guanare, estado Portuguesa, a fin de ubicar a los ciudadanos que mencionados como; 01.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 02.-YORGAN ARGENIS JUÁREZ ARANGUREN, quienes figuran como presuntos autores del hecho, una vez que vamos llegando a la entrada de! callejón 29 de dicha barriada, observamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa, llevando cargadas tres cajas de regular tamaño y dentro de las mismas se podía visualizar equipos de computación, quienes al notar fa presencia policial apuraron el paso mostrando signos de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a darte la voz de alto, indicándoles que hacia donde se dirigían no dando repuesta alguna, procediendo a identificarlos de la siguiente manera; 01.- Yorgan Argenis JUAREZ ARANGUREN, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1998, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle número 29, casa número 5, Municipio Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.705.563 Y 02.- Yeison Coromoto JUÁREZ Aranguren, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad nacida en fecha 22-01-2002, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle número29, casa número 5, Municipio Guanare. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-30.812.185, siendo estos el ciudadano y el adolescente requerido por la comisión, posteriormente les indicamos que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal serían objeto de una revisión corporal al igual que las cajas que llevaban consigo, motivo por el cual le solicitamos la colaboración a dos transeúntes que se encontraban cerca del lugar para que nos sirvieran de testigo al momento de hacerle la respectiva revisión a dichos ¿ciudadanos, identificándolos como; TESTIGO I Y TESTIGO II quién por instrucciones de la Superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demas Sujetos Procesales, procediendo el funcionario Detective Francisco PÉREZ, a realizarle la inspección corporal a los mismos no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas, de igual manera procedió a realizar una revisión a las cajas que tenían en su poder el ciudadano y adolescente antes mencionados, encontrando dentro de las mismas los siguientes objetos de computación; 01.- TRES (03) MONITORES, MARCAS VIT, DE COLOR NEGROS, SERIAL N° WQ1U0690004719, WQ1U0690004701 Y WQ1U0690004657, 02.- UN (01) CPU MARCA EXO, DE COLOR GRIS, SERIAL N° 0554845º203, 03.- DOS (02) REGULADORES DE CORRIENTE, MARCAS ENERGIZER, DE COLOR NEGRO SERIALES N° 40445800604., 40445760604, 04.- UNA (01) CAFETERA ELÉCTRICA, MARCA DELONGHI, SIN SERIAL VISIBLE, 05.- UN (01) MODEN DE INTERNER CON SU RESPECTIVO ROUTER DE COLORES NEGRO Y GRIS, SERIALES N° 210235419510E3000312 Y 210235384810E300016, MARCA HUAWEI Y 06.- TRES (03) DISCOS DUROS, DE COLOR GRIS Y NEGROS, MARCA DESKSTR, SERIAL N° S8TV6NSN, S0RE0HVM Y XW3C20P98L700031907193, los cuales dichos objetos presentan características similares a los que la denunciante menciona como hurtados en su denuncia, quienes al hacerle énfasis sobre la procedencia de los equipos encontrados no dieron explicación alguna. En vista de tal situación y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano y el adolescente antes mencionados por lo que se procedió a imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), siendo las 06:00 horas noche la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Posteriormente el funcionario Detective JHON SOSA, procede a fijar la respectiva inspección Técnica, siendo las 06:10 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Siguiendo con el mismo orden de ideas, optamos por retomar a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, las evidencias incautadas y los ciudadanos testigos, a los fines de verificar el estatus legal de los aprehendidos antes mencionados y las evidencias a propósito de ser sometidas a experticias de rigor; una vez en esta oficina se le informó a los jefes naturales de la diligencias practicadas, quienes ordenaron que a los ciudadanos testigos se le tomara entrevista en relación al presente ilícito penal y posteriormente se le permitiera el retiro de estas instalaciones, consecutivamente, procedí a trasladarme hasta la oficina de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial, con la finalidad de corroborar que los datos filiatorios del ciudadano y el adolescente en cuestión, correspondan ante el Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), así como verificar los posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), dichos detenidos, logrado constatar que sus datos les corresponden y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano abogado Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado JAVIER UZCATEGUI Y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado JOSÉ SALAS, donde se le hizo del conocimiento de dicho procedimiento, informándole que los detenidos quedaran bajo resguardo y custodia en los calabozos internos de este despacho a disposición de dichas presentaciones Fiscales, mientras que las evidencias colectadas quedaran en calidad de depósito en la sala de resguardo y custodia evidencias físicas de esta Sub-delegación, a la orden de dichas representaciones fiscales, es todo.

SEPTIMO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, de fecha Guanare 11-07-2018, En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se deja constancia que le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano Yeison Coromoto Juárez Aranguren, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 Años de edad, nacido en fecha 22-01-2002, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Colombia Sur, Calle Número 29, Casa Número 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-30.812.185, ya que figura como imputado en la causa penal número K-18-0254-00552, sustanciado por este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), por tal motivo fue impuesto del contenido de los Artículos 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), le fueron leídos los Derechos del Imputado los que hace mención el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
1. Que se le informe de manera específica y clara de los derechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogados de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar sobre su detención.
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un Defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un Defensor Público.
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público las prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.
7. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de la libertad.
8. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad de persona.
10. No ser objeto de torturas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Ciudadano Investigado manifiesta: Que No Posee abogado de su confianza que la asista en este acto". Es Todo.-
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0921, de fecha 11-07-2018, En esta misma fecha, siendo las 18:10 horas se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES VÍCTOR FRANCO Y JHON SOSA, adscritos a esta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA &N EL BARRIO COLOMBIA SUR, CALLEJÓN 29, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra constituida en su totalidad por una calzada de asfalto, de siete metros de ancho, provisto de aceras y brocales en sus laterales, así como también postes incrustados elaborados en metal, pintado de color negro y plata, para el alumbrado el tendido y alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, continuando del margen derecho e izquierdo se aprecian viviendas familiares de diferentes tamaños, modelos y colores. Finalmente se realiza un minucioso rastreo en las zonas adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos. Culmina la Inspección. Es todo.

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Guanare 11-07-2018, En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Francisco PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 265° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Mediana y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó previo traslado de comisión un ciudadano a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales Io, 2o, 3o, 4o y 5o de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, se decidió identificarlo con el seudónimo de LUIS, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Penal número K-18-0254-00552, iniciada por este despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 11-07-2018, en momentos en que me encontraba en la calle 19 del Barrio Colombia Norte, de esta ciudad, realizándole reparaciones a un vehículo, observe que venía una patrulla del CICPC y se bajaron unos funcionarios para abordaron a dos muchachos que venían caminando con unas cajas, luego de esto uno de los funcionarios se acercó hasta donde me encontraba y nos solicitaron la colaboración de que sirviéramos como testigos en el procedimiento que estaban llevando a cabo por lo que accedí junto a mi compañero de trabajo de nombre Montilla a acompañarlos, luego de esto los funcionarios abrieron las cajas y dentro de ellas estaban dos teclados, tres monitores, una cafetera, dos reguladores, un equipo de internet (Router) y tres disco duro, por lo que los funcionarios nos dijeron que esos objetos los andaban buscando porque se los habían hurtado de un liceo, luego de esto nos trasladamos hasta el CICPC para ser entrevistado. Es todo.

DECIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Guanare 11-07-2018, En esta fecha, siendo las 06:35 horas de la tarde,, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Francisco PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 1:15°,. 116°,. 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo traslado de comisión un ciudadano a quién por instrucciones, de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección interproceso, estipulado en el artículo 23º ordinales Io, 2°, 3o, 4o y 5o de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, se decidió identificarlo con el seudónimo de MONTILLA, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Penal número K-18-0254-00552, iniciada por este despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 11-07-2018, en momentos en que me encontraba en la calle 29 del Barrio Colombia Norte, de esta ciudad, realizándole reparaciones a un vehículo ya que laboro como mecánico, observe que venía una patrulla del cicpc y se bajaron unos funcionarios para abordaron a dos muchachos que venían caminando con unas cajas, luego de esto uno de los funcionarios se acercó hasta donde me encontraba y nos solicitaron la colaboración de que sirviéramos como testigos en el procedimiento que estaban llevando a cabo por lo que accedí junto a mí compañero de trabajo de nombre Luis a acompañarlos, luego de esto los funcionarios abrieron las cajas y dentro de ellas estaban dos teclados, tres monitores, una cafetera, dos reguladores, un equipo de internet (Router) y tres disco duro, por lo que los funcionarios nos dijeron que esos objetos los andaban buscando porque se los habían hurtado de un liceo, luego de esto nos trasladamos hasta el CICPC para ser entrevistado. Es todo.

DECIMA PRIMERA: ACTA ÁREA TÉCNICA Nº 9700-0514, AVALUO REAL, de fecha Guanare 11-07-2018, En esta fecha, suscrito por el DETECTIVE JHON SOSA, funcionario designado para realizar AVALÚO REAL, adscrito al Área Técnica de esta Sub Delegación, a lo solicitado en el memorándum sin número, de esta misma techa, relacionada con la causa K-18-0254-00552; previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe: pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVO: El Presente Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-
EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente:
01. Tres (03) MONITORES, marca VTT, color negro, valorados en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.........................................................................................................................Bs.600.000.000.oo.-
02. Un (01) CPU, marca EXO, de color gris, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARE...........................................................................................................................................................Bs.400.000.000.oo.-
03. Dos (02) REGULADORAS de corriente, marcas ENERGIZER de color negro, valorados en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES........................................................................Bs. 45.000.000.oo. –
04. Una (01) CAFETERA, eléctrica marca DELONGHI, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES………………………………………………………………………………………BS.200.000.000.OO.-
05. Un (01) MODEN DE INTERNET, con su respectivo router de colores negro y gris, valorado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.......................................................................Bs.50.000.000.oo. –
06. Tres (03) DISCOS DUROS, de color gris y negros, marca DESKSTR, valorados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES...........................................................................Bs. 150.000.000.oo. –

TOTAL.....................................Bs.1.445.000.000.000,oo. –

CONCLUSIONES
Para los efectos del presente Avaluo Real, se tomó en cuenta el estado de conservación en el que se encuentra la pieza en cuestión por lo que si valor Real asciende a la cantidad de UN MILLARDO CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES……..… BS. 1.445.000.000,00. Es todo.

DECIMA PRIMERA: ACTA Nº 356-1842-1406-2018, EVALACIÓN FORENSE, de fecha Guanare 12-07-2018, En esta fecha, suscrita por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico un reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de: YORGAN ARGENIS JUAREZ ARANGUREN , de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.705.563, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.812.185, Fecha del Hecho: 11-07-2018, Fecha del Examen: 12-07-2018. NO TIENE LESIONES. Acta que riela al folio de la presente causa penal. Es todo.

DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Guanare 11-07-2018, En esta fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario-Detective Víctor FRANCO, adscrito a esta Sub-Delegación Guanare, estando Portuguesa debidamente facultado y de conformidad con los artículos 113º, 114º, 115º, 153º, 285º del Codigo Orgánico Procesal Penal de concordancia con los artículos 34º, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas a la causa signada con la nomenclatura K-18-0254-00552, que instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse: TESTIGO I, a quien se le acordó omitir su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23° en sus numerales 1o. 2°. 3°. 4° y 5º de la Ley para la Protección de Víctimas Testigos y Demas Sujetos Procesales, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en relación al presente caso y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que el día hoy a eso de la 06:40 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de funcionarios de este despacho, donde me indicaron que debía comparecer ante esta oficina ya que habían recuperado los objetos que se habían llevado del liceo donde laboro como directora. Es todo.

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Inicialmente Constituido el Tribunal por la Jueza (T) de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y La Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado.
La Jueza procedió a ordenar la verificar de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública I Abg. Yurlia Dorante, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado, los Representantes legales del Adolescente: Carmen Aranguren y Antonio Juárez.
PUNTO PREVIO

La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la defensora publica Abg. Yurlia Dorante, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (Previo traslado), la representante legal ciudadana: Carmen Aranguren, se deja constancia que la victima será representada en este acto por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 11-07-2018, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo: 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: El Estado Venezolano (Unidad Educativa Nacional Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de investigación. Solicitó que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo: 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúe la investigación por la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el Articulo: 582 literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: La Obligación del adolescente de estar bajo cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana: Carmen Victoria Aranguren, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.329.900 y Literal:”h” consistente en: estudiar y/o trabajar consignando su debida constancia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así le peticiono se le imponga una Medida Innominada, prevista en el Articulo: 242, Numeral: 9º del código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición del adolescente de cargar material incendiario; solicitando la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy ”. Es todo.


Acto seguido, la Juez le explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública I ( E) Abg. Yurlia Dorante, quien en uso de la misma expuso: “Se cumplió con el Derecho a ser oído de los adolescente, previsto en el Articulo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estoy de acuerdo con la Petición Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar, solicitada y solicito sea impuesto a mi Defendido la Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582 Literales: “b” consistente que el adolescente permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presente en la sala de audiencias y “h” la obligaciones del adolescente de estudiar y/o trabajar consignando la constancia correspondiente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo invoco a favor del adolescentes los Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación y ya en el transcurso del proceso se demostrara que mi defendido no tuvo participación en el delito por el cual el ministerio publico imputo. De igual forma le solicito la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO (UNIDAD EDUCATIVA DR. CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAÁ, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.


“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo: 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO (UNIDAD EDUCATIVA DR. CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAÁ), y en igual forma se le Impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el prevista en el Artículo: 582 Literales: “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus Representantes legales, ciudadanos: Carmen Victoria Aranguren. Literal “h”: La Obligación de Trabajar y/o estudiar, consignando la constancia correspondiente y la Medida Innominada, prevista en el Articulo: 242, Numeral: 9º del código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición del adolescente de cargar material incendiario. Se DECRETA la Libertad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas, se DECRETA la Libertad de del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas; en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.