REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01702-C-14.
DEMANDANTE: MARIA LIBERATA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.097.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.
DEMANDADO: JOSÉ ELQUIN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.986.
CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-07-2014, cuando la ciudadana: MARÍA LIBERATA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.097, domiciliada en el Barrio “La Manga”, calle 8 con callejón vía a la autopista “José Antonio Páez”, casa Nº 20-72, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, se dirige al Tribunal e interpone demanda por DIVORCIO, en contra del ciudadano: JOSÉ ELQUIN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.986, domiciliado en la Victoria, Parroquia Urdaneta, Casa S/N, del estado Apure.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 31-07-2014 (Folios 24 al 29), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado y para la práctica de la citación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure; asimismo, se ordeno la notificación del representante del Ministerio Publico. Se libró boleta de notificación y oficio Nº 186-14, contentivo del despacho de comisión.
El Alguacil del Tribunal presento diligencia de fecha 01-08-2014 (Folios 30 y 31), mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia.
Consta en los folios 32 al 45, resultas de la comisión de citación Nº 024-2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue devuelta sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2015 (Folio 48), compareció la parte actora ciudadana: María Liberata Rodríguez de Ramírez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
En fecha 13-02-2015 (Folio 49), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, mediante la cual solicitó la citación por cartel del demandado. Y en auto de fecha 20-02-2015, esta Instancia negó lo peticionado e insto a la parte a señalar e indicar un nuevo domicilio del demandando. (Folio 50).
Riela en el folio 51, diligencia de fecha 15-04-2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, mediante la cual solicitó la citación por cartel del demandado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 20-04-2015, se ratifico el auto de fecha 20-02-2015, cursante en el folio 50 de la presente causa, mediante el cual negó lo solicitado. (Folio 52).
Consta en el folio 53, diligencia de fecha 23-04-2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20-04-2015. Y en auto de fecha 29-04-2015, esta Instancia declaro improcedente la referida apelación. (Folio 54).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de la accionante, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la última actuación fue realizada en fecha 29 de abril de 2015 (Folio 54), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, y era obligación del actor señalar o indicar nuevo domicilio del accionado para librar la respetiva boleta de citación, es decir, se evidencia la falta de impulso procesal de la parte actora, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la actora, al punto que no asumió insistir la citación del demandado.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por DIVORCIO, incoada por la ciudadana: MARÍA LIBERATA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, contra el ciudadano: JOSÉ ELQUIN RAMÍREZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dieciocho (25-07-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m. Conste.
|