REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de julio de 2018
208° y 159°
RESOLUCIÓN Nº 3229
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1411-18
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2018, por el abogado Luxcindia González, defensora Octava con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no obstante el fundamento de la solicitud de revisión tiene como núcleo el tiempo de detención de más de tres meses desde del decreto de la medida de prisión preventiva, lo que genera la violación del segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Reconducido el recurso se procedió a la admisión a trámite el presente solicitud, mediante resolución Nº 3223, de fecha 12 de julio de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 03 de abril de 2018, por el abogado Luxcindia González, defensora Octava con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes aspectos:



Procedo en este acto de conformidad con los literales “c” y “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a ejercer Recurso de Apelación contra el auto de primer grado que acuerde declarar SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida cautelar y en su lugar acuerda MANTENER la medida de Privación de Libertad, de conformidad al artículo 581 ejusdem y lo hago bajo los siguientes términos:

Tal como corresponde en Derecho, siendo la oportunidad procesal la Defensa solicitó en fecha 19 de febrero de 2018 la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta a mi defendido el día 10 de agosto 2017, en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, como es la establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, es decir, prisión preventiva como medida cautelar. Dicha revisión se solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 548 ejusdem, haciendo énfasis de que dicha medida sea sustituida por una que no comporte privación de libertad, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “c”, pues, se permite la defensa realizar un simple cálculo matemático del tiempo en detención del joven de autos, en fecha 10-08-2017 se impuso la prisión preventiva y hasta el día 10-02-2018 fecha en que se solicita la revisión de la medida cautelar han transcurrido seis (06) meses y nueve (09) días, siendo que el parágrafo segundo del artículo 581 refiere:

“… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.
Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertada.” (…)

Ciertamente, el Juzgado a quo dicta decisión en fecha 19 de marzo de 2018, en el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar y en su lugar se acuerda MANTENER la medida de Privación de Libertad, conforme 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la juzgador fundamenta la declaratoria de sin lugar de la solicitud, que aun cuando ha transcurrido tres (03) meses, y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, se encuentra fijada la fecha de la continuación de la causa, motivo por el cual no se puede proceder a la sustitución de la medida.

…considera esta defensa quela decisión dictada por el juzgado no esta ajustada a derecho, pues, al mantener la medida de prisión preventiva, bajo esos criterios, es evidente que se ventila la violación de las garantías fundamentales que obran a favor de mi defendido previsto entre otros, en los artículos 44 numeral 1º referido a la garantía de la libertad personal del adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la presunción de inocencia. Posible violación de la libertad personal del adolescente mediante una privación de libertad que no ha sido formalmente decretada por el tribunal, mediante una sentencia definitivamente firme. Por todos estos motivos es que, lo procedente es decretar la NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso lo más ajustado a derecho es ordenar y otorgar la libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, bajo una medida cautelar que no comporte ningún tipo de detención, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de nuestra Ley Especial. (…)


Es importante señalar que las medidas cautelares no son una gracia, un beneficios o libertad son verdaderas agresiones jurídicas a Derecho constitucionales, fundamentalmente restricciones a la libertad (…) Lo importante es entender que la Ley es clara al establecer como están dadas las medidas cautelares y se evita restringir la libertad personal con una en base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, se acuerde la libertad del adolescente bajo presentaciones por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar que decidió mantener el juzgado a quo.


PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la Defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que Conteste la contestación correspondiente. TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso. Se acuerde la NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al joven IDENTIDAD OMITIDA


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana, ADRIANA MEAÑO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Segunda del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, tal y como se desprende del computo certificado por la secretaría del Juzgado a-quo de fecha 07 de junio de 2018.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:


(…..) por lo cual estima quien aquí decide que la revisión de los fundamento en que se apoya una providencia privativa de libertad o sustitutiva de ésta, debe responder, como indica el artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescentes (sic). No obstante, lo manifestado por la defensa constituye un motivo no valido para considerar en los actuales momentos la violación de los principios legales anteriormente señalados, ni es un indicio para considerar que los motivos en que se apuntala la providencia decretada por el tribunal Primero de Control haya sido modificados por alguna causa sobrevenido pues en todo caso se ha podida establecer provisionalmente la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha sido participe en la comisión del mismo, quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal estimándose el tercer extremo exigido por el precitado artículo , es decir el peligro de fuga , en virtud de la penal que pudiera a llegar a imponerse (…) corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciase en relación a la solicitud de revisión de la medida cautelar de la que es hoy sujeto el acusado y en tal sentido se evidencia que la juez de instancia tomo en consideración al momento de la imposición de la mencionada medida, la precalificación dada a los hechos por la representante fiscal, así como el daño presuntamente causado y los elementos de convicción que obraban en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que se inquirió asegurar su comparecencia durante todo el proceso, a través del decreto de la citada medida (…) Precisando esta juzgadora que el mandato legal que ordena la ut- supra transcrita norma en relación al termino que establece para que administrador de justicia(sic) haga cesar la medida cautelar preventiva privativa de libertad opera transcurrido TRES (03) meses, para el caso en que el juicio seguido en contra de quien evidentemente recae la prisión preventiva no haya concluido para esa data, mediante sentencia condenatoria, sin embargo; de la revisión de las actas, se puede verificar que la presente causa se encuentra fijada la fecha para de Continuación del Juicio oral y reservado, por lo cual se constituye un factor de improcedencia para la aplicación de lo establecido en el par{ágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es el fundamento de la solicitud incoada por el ciudadano Defensa Pública N° 08, así mismo, los múltiples diferimientos del presente debate de juicio oral y reservado no son imputables como acción ni omisión de este Tribunal, por lo que la solicitud que nos ocupa no se encuentra ajustada a la realidad del caso, no obstante; es imperiosos precisar por quien aquí decide, que el presente asunto se constata que fue revisada en esa oportunidad por el Tribunal en Funciones de Control la medida acordada, por esa instancia al momento de llevarse a cabo la Audiencia prevista en el artículo 571 de la Ley especial que rige la presente materia(…) DECISION; Sobre la base de hecho y de derecho anteriormente expuestas ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar formulada por el ciudadano Defensa Pública N° 8, abogado YEORGE ALVARADO, quien funge como representante legal del acusado IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se mantienen la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el escrito recursivo evidencia esta alzada que el núcleo del recurso radica en la solicitud de revisión de medida cautelar, asunto que de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible, no obstante el fundamento de la revisión la constituye el decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, en virtud que el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes expresamente señala que la prisión preventiva no podrá excederse de tres meses, si en este término no ha concluido por sentencia condenatoria el juicio.

Ahora bien, siendo que se evidencia el quebrantamiento flagrante de una norma que conforman el ordenamiento jurídico y por exigencia constitucional y procesal el juez debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, aunado a que los Tribunales Superiores tiene la obligación de verificar si las decisiones sometidas a su consideración cumplen con la normativa legal, de no ser así, están obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes.

Ahora bien, a fin de determinar si aún existe agravio denunciado por el recurrente, esta Corte observa que en fecha 17 de junio de 2018, se recibió información del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el acto de apertura a juicio admitió los hechos que presentara la Fiscal Centésima Decima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue impuesto de las medidas de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Semi – Libertad por el lapso de UN(01) AÑO Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO MESES, conforme a los artículos 627,628,626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2, concatenado con el artículo 83 ambos del código penal y por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem. Así mismo informa el a quo que en fecha 16 de julio de 2018, la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de ser remitido al Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción. La admisión de los hechos es una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en los hechos que se le atribuye lo que conlleva la imposición inmediata de la sanción.

Y siendo que el adolescente de autos admitió los hechos como se evidencia de la comunicación recibida del Tribunal a quo, con éste acto se concluye el proceso, por lo que cualquier recurso que verse sobre etapas del proceso ya concluidas y que se encuentre en curso resulta inoficioso conocer.

Aunado que reponer la causa sería inútil y violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del éste proceso, reponer la causa sin la existencia de interés vulnera el derecho Constitucional al debido proceso, al proceso como instrumento para alcanzar la justicia y la tutela judicial efectiva contenida en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en materia penal se contempla el Principio General del establecimiento del agravio como causa de legitimación para decidir cualquier recurso, siendo titulares las partes a quien la ley le reconozca expresamente ese derecho, que una vez formularlo ante el tribunal de alzada, éste admitido el recurso proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la decisión impugnada.

El derecho a recurrir tiene sus límites en el agravio, los recursos no constituyen un simple mecanismo disponible sino un mecanismo destinado a satisfacción un interés real y legitimo por lo que en virtud de lo antes señalados en relación a la información recibida, se procede a declarar inoficioso por la causa sobrevenida que constituye la sentencia por admisión de los hechos, lo cual ocasiona la perdida de la vigencia o cese del agravio denunciado por el recurrente es por lo que en aras de garantizar el debido proceso se declara no ha lugar el recurso interpuesto.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado procede a declarar NO HA LUGAR el recurso interpuesto por la defensora Luxcindia González contra la decisión emitida el 19 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. En virtud de la referida declaratoria se hace inoficioso pronunciarse por perdida de vigencia del agravio denunciado.

V

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO HA LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Luxcindia González contra la decisión emitida el 19 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Juicio de ésta Sección y Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCIA PRU


Los Jueces,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS JOSE JUVENAL PEÑALVER
PONENTE


LA SECRETARIA

JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA



EXPEDIENTE 1Aa 1411-18
MEGP/LPEC/JJP/JV